REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011105

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo las nueve (09:00) horas de la mañana del día 10 de noviembre del 2008, se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, el Secretario Daniel Escalona Otero, y el Alguacil Englys Nuñez, verificándose la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Mora, y la Defensora Privada Abg. Yaira Rivero, con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del ERNESTO JOSE PEÑA MATOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.950.115, de 23 años de edad, grado de instrucción tercer año, Soltero, hijo José Mendoza y Mercedes Lucia matos, fecha de nacimiento 15-09-1985, natural de Barquisimeto, Estado Lara residenciado Carrera 2 entre 8 y 9 Barrio el carmen Cerca del Fortunato Orellana a una cuadra Estado Lara, por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KAREN VARGAS DE MENDOZA, de 28 y 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.899.979.
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ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ERNESTO JOSE PEÑA MATOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.950.115, de 23 años de edad, debidamente identificado en el encabezado del acto, los hechos denunciados por la victima en fecha 08 de noviembre de 2008, según consta y se verifica del acta policial que riela al folio 05 del asunto, ante la Comisaría Unión, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde expuso que su amiga Karina Pastran llego a su casa y detrás venía Ernesto pidiéndome que le entregara a su hijo, negándome porque no era su hijo, manifestándole que esperara a Karina para que hablaran fuera de su casa, no haciendo caso saltando la reja de su casa, cuando ella salía a la bodega, rompiéndole los vidrios de la vivienda, insultándola, arrinconándola, golpeándola en la cara, el estomago, los brazos y la cabeza, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del denunciado, una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita; 1.- La calificación de la aprehensión en situación de flagrancia.; 2.-Que se siga la causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley especial; y las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer una Vida libre de Violencia. 3.- Asimismo solicita se imponga la prevista en el artículo 256 numeral tercero del COPP, que a bien tenga lugar el Tribunal.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de no rendir declaración. Seguidamente se le Cede la palabra a la DEFENSA TÈCNICA quién expone: “Solicito que se acuerde el procedimiento especial y que se acuerde a mi defendido las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, que se tenga en consideración que el señor labora en una zona alejada, y solicito que en atención a ello se le imponga las presentación cada 30 días consigno constancia de trabajo en un folio útil”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, procediendo a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN VARGAS DE MENDOZA, de 28 y 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.899.979.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al ciudadano ERNESTO JOSE PEÑA MATOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.950.115, de 23 años de edad, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, imponer al referido ciudadano las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, así como la medida de presentación cada 30 días ante la taquillas de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal;
A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, además, según los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, que el igualmente no consta el Sistema Informático Iuris 2000, que tenga otros asuntos penales pendientes, por lo que se imponen al imputado de autos las medidas de seguridad y protección, así como la cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad mencionadas, en beneficio de la ciudadana KAREN VARGAS DE MENDOZA, de 28 y 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.899.979.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo que vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el ciudadano ERNESTO JOSE PEÑA MATOS, plenamente identificado, fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia, tal como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en la audiencia oral.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 93 de la Ley Especial; SEGUNDO: Se ordena seguir el asunto por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial; TERCERA: Se ordena la libertad del imputado ciudadano ERNESTO JOSE PEÑA MATOS, plenamente identificado; CUARTO: Se impone al imputado las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial consistente en la prohibición de acercarse a la misma por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la victima, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, así como la medida de presentación cada 30 días ante la taquillas de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese a las partes de la presente decisión, emánese duplicado de la presente, a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los dieciocho (18) dìas del mes de Noviembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA