REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001062
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Siendo las Once y treinta (11:30) horas de la tarde del día 10 de Noviembre del 2008, se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, el Secretario Daniel Escalona Otero, y el Alguacil, verificándose la presencia del la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Yaritza Marina Berrios, y la Defensa Privada Abg. Vladimir Jesús Gutiérrez Mendoza, Impre 108.940, con la finalidad de llevar a cabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.883.537, de 24 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Soltero, hijo María Arrieche y Luís Alfonso Contreras, fecha de nacimiento 29-01-1984, natural de esta ciudad, residenciado Carrera 29 entre 43 y 44 casa numero 129-A un taller mecánico en la esquina de la casa teléfono 0424-519-23-25, en Barquisimeto, Estado Lara. Por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima MARICELA FERNANDEZ.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.883.537, los hechos denunciados por la victima en fecha 08 de Noviembre de 2008, según consta y se verifica del acta policial que riela al folio 04 del asunto, ante la Comisaría “La Sucre” zona policial centro sur de la fuerzas armada policial del Estado Lara, consistentes en violencia física y amenazas, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del denunciado, una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita que se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial y que se decrete la aprehensión en flagrancia. En este acto la Fiscal del Ministerio Público solicita las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13 de la Ley Especial. Solicito que se acuerde algunas de las medidas cautelares que a bien tenga el Tribunal a imponer
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar, ““yo me encontraba en el negocio de mi compadre y ella trabajo en un abasto en la calle 35, yo salí con ella el día jueves a hacer visitas, ese día acordamos reunirnos para salir a una fiesta el día viernes, yo me quede con mi compadre y me puse a tomar mientras la esperaba que saliera del trabajo luego llego al sitio y se molesto porque estaba bebiendo comenzamos a discutir sobre aspectos personales, ya estaba bebiendo me tome como 9 cervezas ella me gritaba delante de todo el mundo y mi compadre se metió ella me trato de cachetear con el teléfono en la mano yo no la toque y yo lo que hice fue dañarle el teléfono el imputado manifiesta que uno de los funcionarios que se encontraba en la comisión lo maltrato físicamente y verbalmente”..
Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Defensa Técnica, manifestando: “en virtud a la declaración del imputado donde manifestación que sufrió maltrato físico y verbales por parte de un funcionario que señala con el nombre de Víctor, y en el folio 9 del asunto se constata valoración medica donde se evidencia aciertas lesiones sufridas por su defendido todo esto de conformidad con el articulo 46 ordinal primero y 2 y concatenado con el artículo 10 del COPP y el 78 de la Ley Especial, consigna en este acto constancia del estado de causa que se sigue en la fiscalía 21 del Ministerio Publico que guarda relación con el funcionario que se encontraba en la comisaría, por tal razón se solicita que sean remitidas las actuaciones a la fiscalía 21 del ministerio Publico, esta defensa no está de acuerdo con la violencia física precalificada por el Ministerio Pùblico, por cuanto no existe constancia del daño físico causado por mi defendido a la presunta víctima, por lo tanto no está de acuerdo que se lleve con el procedimiento por el articulo 94 de la ley, solicito que se ordene un reconocimiento forense a mi defendido para que se determine el tipo de lesiones que presenta, en cuanto a la medida cautelar se acuerde por un lapso no menor a 30 días y consigno carta de residencia y constancia de trabajo y carta de los consejos comunales.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, procediendo a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 De la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARICELA FERNANDEZ .
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.883.537, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho; quien decide impone al imputado de autos las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial.
A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, además, según los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, que el igualmente no consta el Sistema Informático Iuris 2000, que tenga otros asuntos penales pendientes.
De tal manera, que lo ajustado a derecho es aceptar la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público; y en consecuencia se decreta Medidas de Protección y Seguridad en contra de JEAN CARLOS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.883.537, plenamente identificado, de la contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en prohibición de acercarse a la victima por si o por intermedio de terceras personas a la residencia de la víctima, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación contra la misma, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 88 ejusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo que vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ, plenamente identificado, fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia, tal como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en la audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERA: Se acuerda lo solicitado por la defensa privada del imputado, ordenando se libre oficio a la fiscalía 21 del Ministerio Publico remitiéndole copia de la presente acta, a los fines de que sea agregada a la investigación numero 13F-21-E-0185-08; CUARTO: Se ordena la practica de un reconocimiento médico legal al imputado; QUINTO: Se imponen al imputado las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la víctima, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación. No dando lugar a la solicitud de la presentación planteada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 244 del COPP que trata de la proporcionalidad; SEXTO: Se ordena librar oficio al tribunal de control número 4 de este estado donde se le sigue asunto al imputado en el Expediente kp01-p-2006-6899, donde se el informe de la existencia y estado actual del presente asunto; SEPTIMO: Se decreta la libertad del ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº 19.883.537, de 24 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Soltero, hijo María Arrieche y Luís Alfonso Contreras, fecha de nacimiento 29-01-1984, natural de esta ciudad, residenciado Carrera 29 entre 43 y 44 casa numero 129-A un taller mecánico en la esquina de la casa teléfono 0424-519-23-25, en Barquisimeto, Estado Lara. Emánese duplicado de la presente decisión a los fines que repose en el copiador de decisiones interlocutorias que lleva este Tribunal. Notifíquese a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Dada, sellada y firmada en la ciudad de Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2008. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA