REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001183
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Siendo las nueve (10:40) horas de la mañana del día 17 de noviembre del 2008, se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, el Secretario Abg. Leopoldo Pulido, y el Alguacil Núñez Engly, verificándose la presencia de la Fiscal 20 del Ministerio Público Abg. Ingrid Gomes, y la Defensora Privada Abg. Argenis Rivero, Ipsa 113.846 con domicilio procesal torre ejecutiva piso 44 calle 26 entre carreras 16 y 17 Barquisimeto estado Lara, con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del ciudadano REALES ARIAS JOSE WILLIAM, titular de la cedula de identidad Nº 8.987.800, de 48 años de edad, grado de instrucción Grado, casado, comerciante de oficio, hijo de Carmen Elena Arias y Reales Roque, fecha de nacimiento 14-11-1960, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la Urbanización la Sábila calle principal casa numero 6 cerca de un frigorífico en Barquisimeto, Estado Lara. Por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de GUEDEZ WISNEIDY, titular de la cédula de identidad Nro. 25.038.399.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano REALES ARIAS JOSE WILLIAM, titular de la cedula de identidad Nº 8.987.800, de 48 años de edad, debidamente identificado en el encabezado del acto, los hechos denunciados por la victima en fecha 15 de noviembre de 2008, según consta y se verifica de la denuncia hecha ante el comando regional numero cuatro, destacamento de seguridad urbana estado Lara que riela al folio 08 del presente asunto, el comando regional numero 4 del estado Lara, donde expuso que como a las ocho de la noche ella se encontraba afuera de la casa de la vecina cuando paso el señor antes mencionado gritándole groserías, ofendiéndola, luego la tomo por el pelo la empujo y lanzo a una escaleras queriéndola besar le estiro la camisa y trato de tocarle sus partes intimas, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del denunciado, una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita que se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial y que se califique la aprehensión en flagrancia, asimismo solicita la medida Privativa de libertad en contra del imputado.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal 20 del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar. El cual expuso: “manifestó yo tuve una discusión con la señora, porque llevaron un billete falso a la bodega, lo llevo el hijo menor, yo le dije que el billete estaba falso y entonces se me vinieron todos encima con un tubo y yo la agarre con la mano “ Seguidamente se le Cede la palabra a la DEFENSA TÈCNICA quién expone: “Esta defensa rechaza la precalificación señalada por la vindicta pública y consigno en este acto dos referencias personales de mi representado y solicito se impongan las medidas cautelares que bien considere este Tribunal”.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, procediendo a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUEDEZ WISNEIDY, titular de la cédula de identidad Nro. 25.038.399.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al ciudadano REALES ARIAS JOSE WILLIAM, titular de la cedula de identidad Nº 8.987.800 de 48 años de edad, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, imponer al referido ciudadano las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, igualmente se decreta la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 consistente en régimen de presentación cada 15 días por la taquilla que alguacilazgo de este circuito judicial penal.
A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, además, según los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, que el igualmente no consta el Sistema Informático Juris 2000, que tenga otros asuntos penales pendientes, por lo que se imponen al imputado de autos las medidas de seguridad y protección, así como la cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad mencionadas, en beneficio de la ciudadana REALES ARIAS JOSE WILLIAM, titular de la cedula de identidad Nº 8.987.800.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo que vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el REALES ARIAS JOSE WILLIAM, titular de la cedula de identidad Nº 8.987.800 plenamente identificado, fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física y actos lascivos, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia, tal como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en la audiencia oral.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Visto lo señalado por las partes este Tribunal califica la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial TERCERA: Se decreta la Medida cautelar de conformidad con el articulo 256 de COPP Ordinal 3º consistentes en régimen de presentaciones periódicas cada 15 días por la taquilla de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal; CUARTO: Se deja constancia que se verifico al imputado por el sistema Juris 2000 no presenta asuntos pendientes ni conducta predelictual; QUINTO: Se impone las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6º de la Ley especial consistentes en la restricción y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación contra la victima o algún miembro de su familia y prohibición y restricción de acercarse a la misma por si mismo o por terceras personas.Regístrese.-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de Noviembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA