REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012266
Corresponde a éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada el 29-10-08 en el asunto KP01-P-2007-012266, donde funge como imputado el ciudadano JOSÉ IGNACIO CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 12.861.534, de 33 años de edad, grado de instrucción Tercer año, soltero, de oficio Comerciante, hijo Jorge Cabrera y Coromoto Bello, nació en fecha 24-06-1975, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado, Edén, en Barquisimeto, Estado Lara. y víctima la ciudadana MELENDEZ JESSICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.448.740, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Pasando a tomar decisión en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
1.- El presente asunto se inicia por denuncia interpuesta en fecha 21-11-07 por la víctima JESSICA MARINA MELENDEZ COLMENAREZ por ante Comisaría Nro. 01 “La Sucre”, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 12.861.534, de 33 años de edad, grado de instrucción Tercer año, soltero, de oficio Comerciante, hijo Jorge Cabrera y Coromoto Bello, nació en fecha 24-06-1975, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado, Edén, en Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley especial, donde entre otras cosas señalo:
“desde el mes de diciembre del año pasado le comencé a agarrar como odio a mi concubino JORGE IGNACIO CABRERA, motivado a que es un enfermo con los celos y como el 24 de diciembre del año 2006 recibió una llamada telefónica de mi hija al cual le dijeron “hola miamor” se puso furioso y me dijo de todo pegándome, y revolcándome por toda la casa, me daño la cena navideña la cual había preparado con esfuerzo para los niños….”
2.- En fecha 22-11-07 el Tribunal de Control Nro.1 le da entrada al asunto quedando inventariado bajo el Nro. KP01-P-2007-012266, fijando audiencia oral de presentación para el 23-11-07 a las 209:30 a.m. a los fines previstos en los artículos 256, 280 y 373 del COPP;
3.Siendo el día y hora señalada tiene lugar la audiencia oral de presensación de imputado, donde se califico la aprehensión en situación de flagrancia, se acordó seguir el asunto por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley, se declaro con lugar la solicitud de medidas de seguridad y protección a favor de la víctima identificada en autos, previstas en los numerales 3 y 6 del articulan 87 de la Ley especial, como son: Se ordeno la salida del presunto agresor de la residencia común; la prohibición y restricción al imputado de acercarse a la víctima, bien en su residencia, lugar de trabajo o estudio, así como la prohibición y restricción de realizar actos de persecución, intimidación u acoso contra la misma o algún miembro de su familia. Y se declaro la libertad del imputado;
4.-En fecha 09-06-08 La Fiscalia Décima del Ministerio Público presenta escrito acusatorio, constante de cinco folios útiles, contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 12.861.534, de 33 años de edad, grado de instrucción Tercer año, soltero, de oficio Comerciante, hijo Jorge Cabrera y Coromoto Bello, nació en fecha 24-06-1975, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado, Edén, en Barquisimeto, Estado Lara, por su presunta participación activa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial;
5.-Acto seguido una vez abocado este Tribunal en fecha 17-09-08 al conocimiento de la causa, fija para el 26-09-08 a las 10:30 a.m., el acto oral de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, la cual no puedo realizarse por cuanto ese día el Tribunal no dio despacho, en virtud de encontrarse en curso de capacitación para los funcionarios pertenecientes a los Tribunales de justicia de Género, fajándose para el 08-10-08 a las 10:00 a.m. nueva fecha; la cual fue igualmente diferida por no encontrarse presente la víctima ni el imputado, acordándose para el 20-10-08 a las 09:30 a.m., la celebración de la misma;
6.-En fecha 06-11-08 siendo las 10:30 a.m. tiene lugar el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, con competencia en materia de Violencia de Género, y verificada la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del Fiscal décimo del Ministerio Público. ABG. José Mora, del Imputado ciudadano José Ignacio Cabrera, de la Defensa Pública Abg. Yajaira Salazar y la Victima Meléndez Jessica, se abre el acto cediendo la palabra al fiscal del Ministerio Público quien reconsidera la solicitud de enjuiciamiento hecha en el escrito acusatorio de fecha 09-06-08, donde precalifico el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, reformulándola en este acto en atención al principio de irretroactividad de la Ley, dejando claro que el acto conclusivo que corresponde es el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del COPP, en consecuencia manifestó que se tenga como una falta material la formulación de la acusación que consta en el asunto, en virtud de que n o existe el reconocimiento medico legal o constancia medica o valoración como lo prevé el artículo 35 de la Ley especial que ofrezca una expectativa probatoria suficiente para acreditar el hecho objeto el proceso y consecuencialmente la responsabilidad penal del imputado, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en esta fase del proceso, razón por la cual solicita el sobreseimiento de la causa en los términos expuestos, consignando en este acto constancia médica de fecha 21-11-07 expedida por el ambulatorio urbano tipo II “Dr. Daniel Camejo”. Es Todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal”. Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. (Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006)
SEGUNDO: El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación), así lo ha sentado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 305 Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002.
TERCERO: El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material;
CUARTO: El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001;
QUINTO: La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Una vez hechas estas consideraciones y evaluado el mérito de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como lo expuesto en audiencia, este Tribunal
En el proceso penal el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales contenidas en el COPP, así lo prevé el artículo 104 de la norma penal adjetiva, cuando trata de la regulación judicial, en concordancia con los principios rectores del proceso.
Este Tribunal comparte el criterio del Ministerio Público, considerando que se encuentra dado los supuestas para que proceda el SOBRESEIMIENTO de al causa, de conformidad con el numeral cuarto del artículo 318 del COPP, partiendo del hecho de que el acto conclusivo el cual da lugar al inicio de la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no solo en el artículo 326 del COPP, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución. No siendo viable ejercer una acción (acto conclusivo) que se funde en la indefensión del imputado. Que no se entienda esto, que se este confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza habiendo respetado derechos y garantías constitucionales. Siendo esto ultimo doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la excepción contenida en el numeral 4 del articulo 318 del COPP, consistente en:“… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” produciendo el efecto de cosa juzgada, colocando al procedimiento, tal como lo establece el artículo 319 del ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión, a los efectos de garantizarles el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar. Emànese duplicado de la presente decisión para que conste en el copiador de decisiones Interlocutorias que lleva este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.2
ABG: DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA OTERO
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