REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001179

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo las nueve (11:30) horas de la mañana del día 15 de noviembre del 2008, se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, la Secretaria Gabriela lanz, y el Alguacil José Marín, verificándose la presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Yurancy Arteaga, y la Defensora Pública Abg. Lirio Terán, con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del ciudadano, CARLOS ENRIQUE CAÑIZALES CAÑIZALES, titular de la cedula de identidad Nº 22.188.141, Nacido en Trujillo, el 02-04-76, de 32 años de edad, grado de instrucción 6to grado, Soltero, hijo de Juana del Carmen Cánsales y Enrique Cañizalez, residenciado Barrio Bolívar la Batalla sector 3 en la casa rosada hay una carpintería sin nombre, avenida principal de esta ciudad Estado Lara. Por su presunta participación activa en la comisión del los delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39,40,y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLANDA DEL CARMEN CONTRERAS MICE, titular de la cédula de identidad Nro. 10.235.149.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CARLOS ENRIQUE CAÑIZALES CAÑIZALES, titular de la cedula de identidad Nº 22.188.141, de 32 años de edad, debidamente identificado en el encabezado del acto, los hechos denunciados por la victima en fecha 13 de noviembre de 2008, según consta y se verifica y riela al folio 06 del asunto, ante la Unidad de Seguridad y coordinación y Enlace Policial U.S.C.E.P. Del Estado Lara, donde expuso que tuvo una discusión con su concubino en la puerta principal del edificio nacional después de haber tenido una audiencia por un caso de violencia física, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del denunciado, una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita; Que verificado que el referido imputado cursa una causa por el tribunal de Violencia de Control Nº 01 solicita la acumulación de las causas, y se remita el presente asunto a su Juez natural y se libre oficio a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico por donde se lleva el primer asunto. Asimismo solicito se ratifica la medida de protección los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial, asimismo que se acuerde medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial del libertad prevista en el numeral 1 del articulo 92 de la Ley Especial consistente de arresto transitorio por cuarenta y ocho horas.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de no declarar. “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le Cede la palabra a la DEFENSA TÈCNICA quién expone: “Solicito que se continué el procedimiento por procedimiento especial establecido en la ley de genero y se le impongan a mi representado las medidas solicitadas por la representante fiscal en esta audiencia”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, procediendo a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, la denuncia interpuesta por la víctima, precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos narrados como delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40,y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN CONTRERAS MICE, titular de la cédula de identidad Nro. 10.235.149.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al ciudadano, CARLOS ENRIQUE CAÑIZALES CAÑIZALES, titular de la cedula de identidad Nº 22.188, de 32 años de edad, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, imponer al referido ciudadano las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 Y 6 del artículo 87 de la Ley especial, de igual forma se ordena la medida de arresto transitorio por cuarenta y ocho horas.
A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, además, según los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, igualmente no consta el Sistema Informático Juris 2000 que tenga otros asuntos penales pendientes, por lo que se imponen al imputado de autos las medidas de seguridad y protección prevista en el numeral 5 y 6º del artículo de 87 de la Ley especial, consistente en prohibición y restricción que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia en beneficio de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN CONTRERAS MICE, titular de la cédula de identidad Nro. 10.235.149.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo que vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el ciudadano CARLOS ENRIQUE CAÑIZALES CAÑIZALES, titular de la cedula de identidad Nº 22.188, plenamente identificado, no fue aprehendido en situación de flagrancia.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMAENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERA: Vista la petición del ministerio publico a la cual no hace objeción la defensa, se acuerda la medida de arresto transitorio por cuarenta y ocho horas las cuales se dan por cumplido, por cuanto la detención tuvo lugar el día Jueves siendo aproximadamente a las dos de la tarde; CUARTO: Se ratifica las medidas de protección de los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial consistente, en la prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la victima, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación. Se acuerda la Libertad del Ciudadano; QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de control, audiencias y medidas Nº 01 donde cursa una causa con el mismo imputado, a los fines que se proceda a su acumulación; SEXTO: Se ordena se libre oficio a la fiscalia segunda del ministerio publico, donde se le informe lo acordado en esta Audiencia y que el presente asunto será remitido al tribunal de control, audiencias y medidas Nº 01 para su acumulación a otro que igualmente se le sigue al imputado de autos; SEPTIMO:. Se ordena la libertad del imputado desde esta sala de audiencia. Regístrese.- Emánese duplicado de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de Noviembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA