REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001641

Corresponde a éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada el 18-11-08 en el asunto KP01-P-2006-001641, donde funge como imputado el ciudadano QUIJADA VERA JOSÉ LUÍS, titular de la cedula de identidad Nº 10.837.019, de 36 años de edad, grado de instrucción Técnico Medio, Casado, de oficio Banco, hijo Carmen Vera y José Quijada nació en fecha 20-08-1972, natural de Caracas, residenciado Avenida San Martín Cruce con Santander Residencia Maracaibo Piso 11 Apartamento B, en el Estado Distrito Capital teléfono 0212-462-4051- 0412-793-7338 y víctima la ciudadana NARANJO PINTO AIXA YELIBELL, titular de la cédula de identidad Nro. 12.000.539, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA. Pasando a tomar decisión en los siguientes términos:

En fecha 13 de Noviembre del 2008 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, formula acusación en contra del ciudadano QUIJADA VERA JOSÉ LUÍS, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA. previstos y sancionados en los artículos 20 y 26 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia.

El 18 de Noviembre del 2008, se celebra la correspondiente Audiencia Preliminar, en la que la Representación Fiscal expuso de forma sucinta su escrito acusatorio, atribuyendo al precitado ciudadano la comisión de los punibles antes citado, quien expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido imputado a quien identifica como QUIJADA VERA JOSÉ LUÍS, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 20 y 16 de la antigua Ley de violencia contra la mujer y la familia, solicita el enjuiciamiento del ciudadano Quijada Vera José Luís, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, manifestando su deseo de declarar, manifestando:

“ Estoy residenciado en caracas desde hace 3 años y no tengo contacto con la señora que me acusa, y tengo un trabajo estable asisto a un programa en la fundación José Félix Rivas desde hace un año de la cual tengo constancia, de la violencia física que se me acusa me gustaría que se me pruebe por que tengo 3 años sin venir a esta ciudad, igual la psicológica y las amenazas, debido que yo no tengo contacto con l apersona que me acusa, tanto física ni verbal ni telefónicamente agrego tengo 1 año y 8 meses sin ver a mis hijos de hecho es demostrable que no tengo contacto con esta persona desde hace 3 años, presento un circulo social bueno en caracas, estoy restableciendo mi vida sentimentalmente como socialmente, de hecho se introdujo la demanda de divorcio y espero sentencia “. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone:
“Siendo esta la oportunidad esta defensa ratifica escrito consignado en fecha 10 de noviembre en la cual niega y rechaza la acusación presentada adolece de formalidades por lo que opone la excepción contenida en el artículo 28 del COPP, es decir que la acción esta promovida ilegalmente por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que la acusación debe contener los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y publico con indicación de su necesidad y pertinencia y se evidencia que en la acusación no consta la evaluación médica que determine la lesiones ocasionadas a la victima y que determine el tiempo de recuperación y no consta el examen psiquiátrico que determine el grado de perturbación, se establece el delito de amenazas y es evidente que mi representado a amenazas en presencia de las personas y no promueven testigos en su contra por toda estas razones que el efecto jurídico es el de conformidad con el artículo 33 ordinal 4° del COPP solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa, por ser este el efecto jurídico a la excepción planteada. A todo evento d no ser aceptado dicho alegato esta defensa hace uso del principio de la comunidad de la prueba…”

Seguidamente se le cede la palabra a la victima quien expone:

“Quiero empezar que parte de lo que dice el ciudadano es falso por que si bien es cierto, que la violencia física ceso por que al ciudadano se alejo de mi y de mis hijos la violencia psicológica y la amenazas siguieron tengo pruebas de que el señor me llama me amenaza a mi y a mis hijos…(omisis) la violencia psicológica continua y usa a mis hijos con las amenazas por que el señor ….(omisis) me perturban a cada momento en mi casa, si yo habito la vivienda en este momento, yo le pedí el divorcio para poder comprar una vivienda, el señor me amenazas y llama a mis hijos y los amenaza con sacarlos de su casa, es mentira yo deje que el viera a mis hijos en las vacaciones del año pasado, el señor me violaba cuando llegaba alcoholizado”. Es todo.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA: La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. (Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006)

SEGUNDO: El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación), así lo ha sentado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 305 Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002.

TERCERO: El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material;

CUARTO: El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001;

QUINTO: La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Una vez hechas estas consideraciones y evaluado el mérito de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, este Tribunal paso a resolver de conformidad con el articulo 330 del COPP como punto previo las excepciones presentadas por la defensa del imputado, declarando sin lugar la contenida en el literal “e” del numeral 4º del artículo 28, del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por cuanto considera que el caso in comento se subsume dentro del supuesto a que se contrae el literal “i” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y así declara de oficio esta excepción, en virtud de que el escrito acusatorio no cumple con lo que prevé el artículo 326 ordinal 5º como lo es la falta del ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad.

No es discutible por nadie que entre uno de los derechos que le asiste a las partes, y en este caso a la defensa del imputado, es el previsto en el artículo 28 del COPP, de oponer excepciones hasta cinco días antes a la celebración de la audiencia preliminar, derecho aquí ejercido, correspondiéndole al tribunal en el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal del Control Judicial, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las leyes y texto constitucional, así como el derecho que le asiste al imputado de velar por el respeto a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que de obviarse afectarían derechos fundamentales, sin que esto constituya la creación de un procedimiento distinto al pautado por la legislación procesal, ni violación de los principios del contradictorio, ni de la celeridad que conforman el proceso penal venezolano.

En el proceso penal el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales contenidas en el COPP, así lo prevé el artículo 104 de la norma penal adjetiva, cuando trata de la regulación judicial, en concordancia con los principios rectores del proceso.

En consecuencia el acto conclusivo el cual da lugar al inicio de la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no solo en el artículo 326 del COPP, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución. No siendo viable ejercer una acción (acto conclusivo) que se funde en la indefensión del imputado. Que no se entienda esto, que se este confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza habiendo respetado derechos y garantías constitucionales. Siendo esto ultimo doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara de oficio la excepción contenida en el numeral 4, literal “i” del articulo 28 del COPP, consistente en:“… falta de requisitos formales para intentar la acusación particular propia de la victima o la acusación privada…..” Produciendo el efecto del artículo 33 numeral 4º, el sobreseimiento de la causa, que la jurisprudencia y la doctrina denomina sobreseimiento provisional. Desestimando la acusación por incumplimiento de requisitos formales, no impidiendo que pueda intentarse nuevamente la acusación con prescindencia de los defectos que la motivaron, lo que encuentra armonía con lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 20, que establece en cuáles casos puede intentarse una nueva persecución penal contra el imputado, tal como lo prevé el artículo 319 de las tantas y necesarias veces citada la norma penal adjetiva. Notifíquese a las partes de la presente decisión, a los efectos de garantizarles el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar. Emítase duplicado de la presente decisión para que conste en el copiador de decisiones Interlocutorias que lleva este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los veinticuatro días (24) días del mes de Noviembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.2
ABG: DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA OTERO