REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001184

Vistas la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 19-11-08, efectuada por la defensa técnica del imputado AGUSTIN JOSE ANGULO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.881.572, de 28 años de edad, grado de instrucción TSU Grado, soltero, trabajador Ambiental de oficio, hijo de Carme Elena González y Cesar Augusto Angulo natural de Sanare, Estado Lara, residenciado en el sector Santa Ana final de la Avenida Comercio casa Nº 02 en Sanare, Estado Lara, Abg. LEONARDO MENDOZA dictada en audiencia de presentación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Al precitado imputado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de una adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, sector la Vaquera quedando a las órdenes de éste despacho.

A Grosso modo alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración que su mandante es una persona de conducta irreprochable, por cuanto el mismo ha ejercido funciones militares, asumiendo responsabilidades que pasan mas allá del simple examen para evaluar su comportamiento, como las de resguardar la seguridad del actual Presidente de la República, al igual que la seguridad de presidentes de otros países del mundo, desarrollando actividades de seguridad de Estado lo que lo hace vulnerable en su integridad física en la reclusión bien en un centro penitenciario o calabozo policial donde convergen los mas despiadados criminales que comenten los mas atroces crímenes.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que desde el inicio y durante el corto desarrollo que lleva el mismo no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado de autos, por cuanto la Medida Cautelar decretada por este Tribunal observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por esta Juzgadora al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad. Además resulta menester señalar que de conformidad con el Artículo 253 del COPP, el cual establece:

“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán las medidas cautelares sustitutivas”

Razón por la cual y al no estar presentes en ninguno de los supuestos de esta norma es por lo que esta Juzgadora niega la solicitud de la Defensa.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a derecho es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del imputado AGUSTIN JOSE ANGULO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.881.572, debidamente identificado en el encabezado de la presente acta y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ESCALONA