REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003099

SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 318 DEL C.O.P.P, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Visto el escrito suscrito por la abogada YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, con su carácter de Fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 320 del COPPP, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 ejusdem este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, siendo competente para conocer observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 16-07-200, la ciudadana YARITZA PASTORA QUINTERO DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.325.171, con domicilio en Agua Viva, Estado Lara, interpuso denuncia ante la Prefectura del Municipio Palavecino, del estado Lara contra el ciudadano FRANCISCO JOSE NOGUERA, por la presunta comisión de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÒGICA previstos en los articulas 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Consta en el asunto Audiencia Conciliatoria realizada en fecha 29-07-03 en la prefectura del municipio Palavecino del estado Lara acto en el que YARITZA PASTORA QUINTERO DE NOGUERA Y FRANCISCO JOSE NOGUERA QUINTERO DE NOGUERA se comprometieron a no agredirse, física, verbal, ni psicológicamente.
EL 05-09-03 se realizo una inspección ocular numero 3.007 por los agentes Víctor Mosquera Y José Barreto, adscritos al departamento del técnica policial del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado Lara en el lugar del suceso, en la que se hace constar que se realizo un rastreo por el sitio en busca de evidencias de interés criminal que guarden relación con el suceso que se investigan, obteniendo resultados negativos

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que no existen motivos para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera discusión para su determinación.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la situación antes descrita, denota la apertura de una averiguación por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, previstos en los artículo 16 y 20 de la de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época, los cuales prevén penas privativas de libertad de seis (6) a quince (15) meses de prisión para el delito de AMENAZAS, y de tres (3) a dieciocho (18) meses para la VIOLENCIA PSICOLÒGICA.
Estos delitos, si bien se trata de hechos punibles que tienen penas privativa de libertad, no es menos cierto que la acción penal para perseguirlo se encuentra prescrita, siendo aplicable el lapso de prescripción previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, es decir, tres años, el comenzó a correr desde la fecha de la comisión del delito, sin que el mismo haya sido interrumpido, no verificándose ninguno de los actos que interrumpen el lapso de prescripción previstos en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente, el cual se aplica al presente caso en forma retroactiva, por ser más favorable que la norma que rige actualmente. En este sentido, se considera que no se ha verificado ninguno de los actos previstos en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente. De manera que desde la fecha en que se cometió el delito hasta la presente ha transcurrido el lapso de tiempo que los Tres años antes mencionado.
Lo anterior evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, por lo que la misma se ha extinguido de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la presente causa de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 ordinal 5º, del Código Penal. SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SOBREEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano FRANCISCO JOSÈ NOGUERA. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del 2008. Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL ESCALONA OTERO