REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000970


Visto el escrito presentado en fecha 11-11-08 por el Abg. RAMÒN PÈREZ LINAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 8.819 por el cual consigna nombramiento y aceptación del cargo de abogado asistente de la ciudadana AURA CONTRERAS BOYER, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.371.588, quien figura como víctima en el asunto KP01-S-2008-000970, solicitando con tal carácter copia simple de todo el expediente, jurando la urgencia del caso, autorizando al mismo tiempo al ciudadano ROBERTO LIENDO quien identifica plenamente para que las solicite y retire.

De conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el otorgamiento de poder faculta al apoderado para el ejercicio de todos aquellos actos procesales que por ley no estén expresamente reservados a la parte misma, de allí que pueda hablarse de poder general y poder especial según las facultades en él indicadas. De forma tal que la sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en juicio y demás actos del proceso son suficientes para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases.
Por lo que el nombramiento de abogado asistente no es una figura legal que exista en el ordenamiento jurídico venezolano que otorgue la cualidad de apoderado, o que produzca los mismos efectos del instrumento poder, y por ende ejercer actos en representación de otra persona.

Asimismo resulta importante resaltar, que para asistir a determinada parte en actos propios del proceso, o para realizar solicitudes, solo basta presentarse y suscribir los escritos conjuntamente con la persona que se asiste, lo cual no se evidencia en el escrito que riela al asunto.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 304 del COPP, que se refiere al carácter de las actuaciones, no acordar las copias solicitadas por el abogado RAMON PEREZ con el carácter acreditado en autos, tanto confirme el carácter de apoderado legal de la víctima o bien concurra con la misa asistiéndola simultáneamente. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de copias simples del expediente KP01-S-2008-000970.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ESCALONA