REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto 03 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007027

AUTO MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 77 DEL COPP

Visto el contenido del acta de fecha 16-06-08 levantada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 del COPP, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro4, la cual riela a los folios 23 al 25 del presente asunto, por la cual se ordena la declinatoria de competencia a los Tribunales en materia de Violencia de Genero, en virtud de declaratoria de incompetencia para conocer el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y 77 del COPP, este Tribunal al respecto observa:

ANTECEDENTES DEL CASO
PRIMERO: En fecha 15-06-2008 se dio entrada al presente asunto por el Tribunal de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en virtud de procedimiento de flagrancia iniciado por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nro. 6 comisaría Nª 60, puesto policial humocaro bajo, teniendo lugar la audiencia de presentación el 16-06-08 una vez constituido el tribunal de control Nº 3 integrado por el juez Abg. Edwin Adueza el secretario, Abg. Luis Rivero y el alguacil de sala se llevo a cabo el referido acto donde se acordó: a.- la calificación de aprehensión en situación de flagrancia y se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento de conformidad con el art. 94 de la Ley especial en concordancia con el art.79 ejusdem; b.- Se impuso al imputado unas medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 ordinales 3 y 5 y de la ley sobre el Derecho De las Mujer a una Vida Libre de Violencia, y medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad prevista en el art.256 ordinal 3º como lo es la presentación cada 30 días en la jefatura de Humocaro Bajo; c.-Se ordena oficiar a la jefatura de Humocaro Bajo para que lleve un control e informe a este tribunal de control sobre el incumplimiento o no del régimen de presentación;
SEGUNDO: En fecha 16/06/08 el tribunal de Control Nro. libra Boleta de Libertad al ciudadano JOHAN ARIAS MENDOZA;
TERCERO: En fecha 16/09/08 se recibe oficio de la fiscalia segunda del ministerio público donde solicita por medio de escrito de acusación: a.- Que la acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes por cuanto las pruebas ofrecidas son licitas y pertinentes; b.- el enjuiciamiento del ciudadano JOHAN MANUEL ARIAS MENDOZA de conformidad por lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal:
CUARTO: En fecha 15/06/08 se practico la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL por parte de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub – Delegación San Juan Área de Técnica Policial del estado Lara la cual tuvo como resultado un 1 cuchillo elaborado por una lamina de metal de forma puntiaguda en uno de sus extremos, en su otro extremo presenta una empuñadura en material de goma de color negro, así mismo se encuentra cubierta por una cinta transparente, el mismo tiene una medición de cuarenta centímetros;
QUINTA: En fecha 24/09/08 se abocada a la causa la Juez de control, Audiencia y Medidas Nº 2 Abg. Dorelys Barrera. La cual fue designada jueza provisoria por la comisión judicial en fecha 06-05-08;
SEXTA: revisado el asunto en fecha 24-09-08 se fijo audiencia preliminar en contra del ciudadano JOHAN MANUEL ARIAS MENDOZA de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Para el día 07-10-08 a las 10:a.m., la cual no tuvo lugar.

FUNDAMENTACIÒN JURÌDICA
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Declinatoria de Competencia por la materia, señala que “en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere pertinente”. Por lo cual el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción Ordinaria, remitiéndolo al Tribunal de Control Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
El artículo 70 ejusdem trata de los delitos conexos, señalando en su numeral primero, que se entiende por delitos conexos, “…aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponde a diversos tribunales…”
A su vez el artículo 71 de la misma norma señala, que el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes, siendo competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: “1.-el del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena….”;
Por ultimo el artículo 75 ejusdem, concerniente al fuero de atracción, cuando alguno de los delitos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinario.
A su vez la competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural, de tal suerte que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Pena.
No correspondiendo a este despacho entrar a conocer del asunto, en aplicación de este último artículo, por encontrarse precalificado por parte del Ministerio Público un delito que corresponde a la jurisdicción penal ordinaria;
Y en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la Republica cuando en:
• Sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, Sala Constitucional, estableció que:
“…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”

• Sentencia Nº 2516 del 05/08/05, de la Sala Constitucional, en donde señala entre otras cosas:
“…Ciertamente, podría decirse que existe violación al derecho al juez natural, cuando se verifiquen remisiones de causas a un tribunal incompetente por el grado, materia o territorio, pero en el caso de autos, el Juzgador cumpliendo lo establecido en la ley respectiva –articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, remitió la causa a un Tribunal de la misma categoría con competencia penal en Funciones de Juicio, y dentro de la misma Circunscripción Judicial, en pro de la celeridad y la tutela judicial efectiva de la parte, por lo que definitivamente no puede argumentarse que existe violación al juez natural, pues el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Apure, Extensión Guasdualito, esta predeterminado por la ley para conocer de casos como el de autos.”.

• Sentencia Nº 616 del 01/11/05, Sala de Casación Penal, en donde señala entre otras cosas que:
“…Todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del Órgano jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada tal como consagra el ordinal 4º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ….”




DECISION
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) Declinar Competencia por la materia en el Asunto Nº KP01-P-2008-007027 seguida al ciudadano JOHAN MANUEL ARIAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.431.966, en virtud d e que uno de los delitos precalificados corresponden a la norma penal sustantiva, procediéndose de conformidad con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal a declinar la competencia; 2) Remítase el asunto al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; 3) Se emane duplicado de la presente decisión a los fines de que sea agregada en el copiador de decisiones de este Tribunal. Dado, firmado y sellado en Barquisimeto a los tres días del mes de Noviembre del año 2008. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

ABG. DORELYS BARRERA
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NRO.2

EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA OTERO