REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-S-2008- 000079.-
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
Recibida la presente causa, esta Juzgadora procedió a su revisión, constatando denuncia interpuesta por las ciudadana DIANICYS ESPINOZA COLMENAREZ, en fecha 14 de agosto de 2008 ante la fiscalia séptima del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano ARGENIS RAMÒN LIZARDO ARRIECHE, titular de la cedula de identidad Nº 16.868.928, de 23 años de edad, grado de instrucción Bachiller, soltero, de oficio Chofer, nació 19-06-1985 en fecha, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado Urbanización Rafael Arévalo calle 4 casa 9 Duaca Municipio Crespo Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SPICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 39 de la Ley especial, a quien el Ministerio Público presento acto conclusivo en fecha 09-10-08.
El 22-10-08 se celebra la correspondiente audiencia preliminar, en la que la Representación Fiscal expuso oralmente las actas y las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como ARGENIS RAMÒN LIZARDO ARRIECHE, titular de la cedula de identidad Nº 16.868.928, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículo 42 y 39 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del imputado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de las actas de investigación, como informe medico que se realizo a la victima y así como de informe psiquiátrico que se le practico entre otros que se ofrecen en este momento. Asimismo, solicito que se le impongan las medidas de seguridad y protección previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial y la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad del 256 del COPP ordinal tercero.
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, exponiendo: “ ese día venia de trabajar y ella comienza a discutir conmigo ella me gripa y se me vino encima y la agarre por el brazo yo nunca la golpee en ningún momento lo niego”.
Seguidamente toma la palabra la Defensa Técnica: ”Quien señaló ya que mi defendido manifestó querer hacer uso de uno de los medios de alternativos a la persecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso basándome en el articulo 42 del COPP, solicito al tribunal le imponga las obligaciones que deberá cumplir”,
Se le cede la palabra a la Victima del presente caso: “Yo lo denuncie enojada y dije cosas que no eran verdad y yo ese día me fue de mi casa y ese día le impusieron las medidas el si a estado llego a mi casa para llevarle la comida a mi hijo y el me ayuda con los gastos de mi hijo, mi hijo es diabético y sufre del corazón, nosotros decidimos estamos por reconciliarnos para iniciar la relación el nunca a sido violento, nosotros discutimos y ese incidente fue una sola vez y el lo que hizo fue sostenerme y por eso es que de nada me salen moretones, ese día fue una discusión el no me golpeo el lo que hizo fue sostenerme”.
A continuación el Tribunal nuevamente impuso al procesado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo: SI DESEO DECLARAR exponiendo su deseo admitir los hechos por los que lo acuso el Fiscal, y que se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
En este estado este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emitió los siguientes pronunciamientos: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 y del numeral 9º contenidos en la norma penal adjetiva, en contra del ciudadano ARGENIS RAMÒN LIZARDO ARRIECHE, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SPICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41Y 39 respectivamente de La Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANICYS ESPINOZA COLMENAREZ, quien admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el cabal esclarecimiento de los hechos.
Manifestando la víctima y la Representación Fiscal su conformidad con la solicitud efectuada por la contraparte, todo de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
De inmediato y visto que los delitos de VIOLENCIA SPICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de La Ley especial, es procedente la concesión de esta fórmula alternativa, tomando en consideración que se trata de delitos cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, aunado a que el imputado presenta buena conducta predelictual y no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, se acordó por el lapso de un (01) año para la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, quedando el justiciable obligado a residir en la dirección aportada al Tribunal; permanecer en un empleo fijo; ratificando las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial, siendo vigilado en el cumplimiento de sus condiciones por el delegado de prueba respectivo que a tales efectos se designe, y así se decide.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDIO: acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano ARGENIS RAMÒN LIZARDO ARRIECHE, ampliamente identificado en autos, por el lapso de Un (01) año, imponiéndole las condiciones establecidas en el art. 44 ordinal 1º del COPP, como son: la obligación de residir en la dirección aportada, debiendo notificar al tribunal el cambio de dirección; la obligación de asistir o participar en programas especiales o talleres en materia de violencia de género; la obligación de permanecer en un empleo fijo; Se ratifican las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley especial consistentes en prohibición y restricción de acercarse a la víctima, asì como al lugar de trabajo, estudio o residencia y de realizar actos de persecución contra la misma o de algún miembro de la familia. Para la supervisión del Régimen de Prueba se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de prueba, el cual deberá informar cada tres meses al Tribunal sobre el cumplimiento del régimen. líbrese oficio a la unidad técnica de apoyo al sistema Penitenciario. Líbrese los oficios correspondientes al instituto regional de la mujer para que el acusado acuda al taller de violencia de género contra la mujer.; Se ordena notificar a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Dada, sellada y firmada en la ciudad de Barquisimeto a los tres días del mes de Noviembre del año 2008. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ESCALONA