REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 25 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005973
ASUNTO : KP01-P-2006-005973
CONFLICTO DE NO CONOCER
Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008, indico textualmente lo siguiente:
““Revisado el presente asunto y visto que en el mismo se le sigue la presente causa al ciudadano ROMULO ALFREDO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 4.086.962, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para la momento en que ocurrieron los hechos y en virtud de la implementación de los Tribunales con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer en esta Circunscripción Judicial del estado Lara, según Resolución Nº 2007-0058 de fecha 12 de Diciembre de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, Declina la Competencia en el presente asunto y ordena la remisión inmediata del mismo, al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 77 ejusdem, y los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”
Así las cosas, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
En el caso que nos ocupa, al momento de realizarse la audiencia ante el Juzgado Cuarto de Control del estado Lara en fecha 31 de Enero de 2007, fueron precalificados los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En fecha 22 de mayo de 2007, el mismo Juzgado de Control en su auto motivado indicó que se ordenó el procedimiento abreviado por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Hostigamiento y Violencia Patrimonial.
En fecha 30 de agosto de 2007, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó formal acusación en contra del ciudadano ROMULO ALFREDO CORREA GARCÍA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana MARIA ZAMORA CUNES, plenamente identificada en autos.
En tal sentido estima este Juzgador que no es este Juzgado Competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que uno de los delitos por los cuales acusa el Ministerio Público, es un delito ordinario como lo es el Hurto Calificado, y al encontrarse determinada la competencia especifica de los Tribunales en Violencia contra la Mujer, y conforme al fueron de atracción a que se refiere el el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, son competentes los Tribunales Ordinarios para el conocimiento de los asuntos penales como el de marras, disponiendo textualmente la norma in comento lo siguiente:
“Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”.
Podemos concluir de la norma transcrita que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal ordinario, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del estado Lara, sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese Cúmplase.
Juez de Juicio en Violencia contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del estado Lara
Abog. Jesús Gerardo Peña Rolando
El Secretario
Abog. Miguel Ángel Sánchez.
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