REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000099
PONENTE: PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Luís Javier Rodríguez Dorantes en su condición de Defensor Judicial de la Ciudadana Eva María Colmenárez Aldazoro.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11, por cuanto decretó la Medida de Desalojo en contra de la ciudadana Eva María Colmenárez Aldasoro en la causa N° KP11-P-2007-000123.
En fecha 06 de Noviembre del 2008, el ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ DORANTES en su condición de Defensor de la ciudadana EVA MARIA COLMENAREZ ALDAZORO, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL consagrado en le artículo 115 de la Carta Magna Constitucional, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto decretó la Medida de Desalojo en contra de la ciudadana Eva María Colmenárez Aldasoro en la causa N° KP11-P-2007-000123.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Noviembre de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, por parte del TRIBUNAL DE CONTROL N° 11 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2008-000123, en virtud de la decisión que ordenó el Desalojo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara en contra de la ciudadana Eva María Colmenárez Aldazoro, esta Alzada observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, ABG. LUIS JAVIER RODRIGUEZ DORANTES, en su condición de Defensor de la ciudadana EVA MARÍA COLMENAREZ ALDAZORO interpuso escrito de Amparo Constitucional en fecha 06 de Noviembre de 2008, dirigido al Tribunal de Control N° 11 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que textualmente señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 04 de Noviembre del 2008, fui notificado de la medida de DESALOJO decretada por su despacho, en contra de mi defendida, por ende considero oportuno interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la medida de DESALOJO solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y declarada CON LUGAR por su despacho, en perjuicio de la ciudadana EVA MARIA COLMENAREZ ALDAZORO, la cual esta haciendo uso de su derecho de comunero de las bienhechurias ubicadas en la Población de Arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros, Calle El Tigrito, gracias a la manifestación de voluntad plasmada en Acta de Asamblea de Ciudadanos del Consejo Comunal Caserío Arenales L.A 091106 R.L, en fecha 07 de Octubre del 2008, la cual anexo con la letra “A”. la referida medida estaría violentado el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantización del derecho a la propiedad en todas sus modalidades, la cual puede ser demostrada supletoriamente por la ya referida Acta de Asamblea de Ciudadanos y documentos privados de ciudadanos habitantes de esta comunidad donde se evidencia una diversidad de elementos de convicción que pueden ser útiles y que anexo con las letras “B,C,D,F,G,H”. Pero es el caso, ciudadano Juez, que estamos en presencia de la figura jurídica DE LA COMUNIDAD DE BIENES, prevista en el Título IV del Código Civil Venezolano vigente, ya que las bienhecurías fueron construidas con recursos monetarios de entes públicos y transferidos al Consejo Comunal Caserío Arenales L.A. 091106 para que fueran invertidos en obras sociales en beneficio colectivo o excepcionalmente en el beneficio particular de algún habitante que no contara con vivienda digna, previo estudio socioeconómico para dilucidar el grado de necesidad y urgencias del posible beneficiario, como también la Asamblea de Ciudadanos del sector arenales pro se la máxima instancia del Consejo Comunal con la participación y el protagonismo popular tiene la facultad de tomar las decisiones de carácter vinculante sobre las viviendas que están bajo su pleno dominio.
La ciudadana EVA MARIA COLMENAREZ ALDAZORO como habitante del sector por ende comunera tiene derecho de servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, como queda evidentemente demostrado en el Acta de Asamblea de Ciudadanos del Consejo Comunal Caserío Arenales L.A 091106 R.L, en fecha 07 de Octubre del 2008.
(Omissis)
Finalmente solicito que la presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con LUGAR…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la presente acción es Inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto la Defensa (Accionante del presente Amparo Constitucional), no ha agotado la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, como lo es el recurso de apelación de auto conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el ABG. LUIS JAVIER RODRIGUEZ DORANTES en su condición de Defensor de la ciudadana EVA MARIA COLMENAREZ ALDAZORO, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía el accionante no agotado la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es el recurso de apelación de autos conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. LUIS JAVIER RODRIGUEZ DORANTES en su condición de Defensor de la ciudadana EVA MARIA COLMENAREZ ALDAZORO, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL consagrados en el artículo 115 de la Carta Magna Constitucional, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto el mismo decretó la Medida de Desalojo en perjuicio de la referida ciudadana. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Notifíquese al accionante de la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 13 días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), La Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)
La Secretaria,
Yesenia Boscan
Asunto: KP01-O-2008-000099
PFG/gaqm