REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2008.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000155
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003161

PONENTE: Dra. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ.

De las partes:
Recurrente: Abg. HECTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alexander Rafael Querales.
Fiscalía: Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2008 por el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual admitió parcialmente las pruebas promovidas por la defensa.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogado HECTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alexander Rafael Querales, contra la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual admitió parcialmente las pruebas promovidas por la defensa.

En fecha 28 de Octubre de 2008 recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, igualmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.
Ahora bien, por cuanto la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez fue designada suplente especial a los fines de conocer las causas asignadas a la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con tal carácter y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KK01-P-2008-003161 interviene el Abogado Héctor Prince como Defensor Privado del ciudadano Alexander Rafael Querales, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 01-07-2008, día de despacho siguiente a la notificación de la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 07-07-2008 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 26-06-2008. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 02-07-2008 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 07-07-2008 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, siendo que el escrito de contestación fue presentado de manera oportuna en fecha 15-10-2008. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 09, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; la presente apelación de autos versa sobre LA ADMISIÓN PARCIAL DE LAS PRUEBAS, por parte del tribunal de control N° 9 a cargo del abogado ADELMO ATILIO LEAL, promovidas por esta defensa:
(Omissis)
Desconozco cuales fueron las pruebas no admitidas en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 12 de junio del año 2008 a las 10:00 horas de la mañana, en virtud que la representación fiscal del Ministerio Público solicitó, no se admitieran las pruebas por considerar que la defensa no había manifestado la pertinencia y necesidad de las mismas, no precisando a que pruebas se refería, sin embargo a pesar de esta ambigüedad el tribunal de Control N° 9 admitió parcialmente las pruebas de la defensa; no obstante a ello y en vista que en fecha 17 de junio del año 2008 fue fundamentada esta decisión y en fecha 18 de junio del año 2008 revise el sistema IURIS 2000 en la OAP, donde me informaron que el asunto estaba en el despacho del ciudadano Juez y por tal motivo no podía tener acceso al mismo, solicitando escrito copia certificada de la Acta de Audiencia Preliminar así como de la fundamentación de la misma; en fecha 19 de junio del año 2008 solicite el asunto y me informaron que no podía acceder a el, porque estaba llegando a la OTP, el día 20 de junio del año en curso me informaron que todavía estaba en la OTP, 21, 22, 23 y 24 de junio del año en curso imposible poder revisar el asunto, porque son días feriados, quedando sólo miércoles 25 y jueves 26 de junio que es el quinto día, vale decir el último día, para intentar el recurso de apelación, son estas razones por las cuales desconozco sobre que prueba en específico debo apelar. Sin embargo voy a hacer mi apelación sobre las siguientes bases:
PRIMERO: Con muchos días de anticipación a la interposición de la acusación fiscal, consigne escrito, solicitando entre otras cosas DETERMINAR A QUIEN O A QUIENES PERTENECIA LA MOTO QUE TRIPULABAN LAS VICTIMAS, en virtud que la misma se encuentra solicitada, según asunto N° H-790.432 de fecha 14-03-08, sin embargo no nos indica ante cuerpo policial ni porque (sic) delito se encontraba solicitada, como tampoco quien o quienes son los propietarios de la misma, faltando investigación al respecto, por que quien me dice que este o estas personas no tendrían que ver con estos homicidios? Allí deriva la pertinencia y necesidad de esta prueba (…)
SEGUNDO: Consigné escrito de fecha 22 de abril del año 2008 ante la fiscalía séptima del Ministerio Público, mediante el cual ratifiqué el primer escrito de fecha 10 de abril del año 2008 y a la ves, solicite se le tomara entrevista a los ciudadanos: ENYERVER GOYO ALVAREZ (…); LUIS ALBERTO MENDEZ (…); JOSÉ FALCON (…) y ROBERT GREGORIO REA MENDOZA (…) por ser testigos ya que dan fe que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL QUERALES, se encontraba desde horas tempranas de la tarde hasta aproximadamente las diez de la noche en el club “El Carmen”, ubicado en el barrio La Victoria, Parroquia Unión, Municipio Iribarren Estado Lara, así como al ciudadano RICARDO BRITO, quien es el propietario de dicho club, indicándole en este escrito y en mi descargo la pertinencia y necesidad. (…)
TERCERO: Interpuse un tercer escrito de fecha 22 de abril del año 2008, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a través del cual solicite se les tomara entrevista a los ciudadanos IRANIA SANCHEZ, (…) y DEIVIS VARGA, (…) por cuanto ambos son testigos que mi defendido se encontraba en su residencia desde las 10 horas de la noche hasta las 11 horas de la noche del día 16-03-08 fecha en que ocurrieron los hechos. Indicando su pertinencia y necesidad de todos estos testigos tanto en los escritos que consigné ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como en mi escrito de descargo (…)
En virtud, de haber solicitado se practicaran todas las diligencias supra mencionadas, indicando la pertinencia y necesidades de las mismas y no haber obtenido respuesta de la evacuación de estas pruebas, por parte de la fiscalía séptima del ministerio público; consigne escrito, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la acusación fiscal, de fecha 20 de mayo del año 2008, solicite la nulidad de la Acusación Fiscal del Ministerio Público, por considerar que la misma contraviene los artículos 280 y 281 ejusdem que le ordena hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle, a la ves que violenta el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se refiere a la intervención del imputado e inobservancia de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto estando dentro de la fase de investigación solicité ante la fiscalía séptima del Ministerio Público, se practicaran varias diligencias, de conformidad con los artículos 125 ordinal 5 y 305 ejusdem, indicándole la pertinencia y necesidad de las mismas, tanto en los escritos que en su debido momento consigne por ante la fiscalía séptima del Ministerio Público como en mi escrito de descargo; No obstante a ello, en la Audiencia Preliminar de fecha 12 de junio del año 2008, no solamente se declaró sin lugar la nulidad de la acusación que había solicitado esta defensa, sino que se admitieron parcialmente las pruebas a solicitud de la representación fiscal, quien previamente solicitó un diferimiento para pronunciarse sobre la NULIDAD y las EXCEPCIONES y en ningún momento sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por esta defensa, imagino, por considerar que no se mencionaron con la pertinencia y necesidad en el CAPITULO IV en mi escrito de fecha 20 de abril del año 2008, referente al ofrecimiento de los medios pruebas, aun siendo promovidos con la pertinencia y necesidad, en el CAPITULO I, referente a las consideraciones previas, que utilice como base para solicitar la nulidad de la acusación fiscal, así como los escritos interpuestos ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la fase de Investigación, también se hizo énfasis en la pertinencia y necesidad de estas pruebas; violentándose el debido proceso, al no evacuarse las referidas pruebas, dejando en un estado de indefensión al acusado, porque si bien es cierto hay que cumplir con ciertas formalidades, no es menos cierto que la finalidad de este proceso es la búsqueda de la verdad, donde debe tenerse presente el Derecho de igualdad a la defensa entre las partes y no actuar con ventajismo, porque no se trata de inculpar a un inocente de la comisión de un hecho punible, sino que debe lograrse que prevalezca la justicia; por encima de las formalidades no esenciales, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. muy a pesar que existen reiteradas jurisprudencia, tanto de esta respetable corte de apelaciones como por el Tribunal Supremo de Justicia, que establecen: “Que las pruebas pueden ser promovidas inclusive en el mismo momento de celebrarse la Audiencia Preliminar”, en tal sentido no se puede violentar el derecho a la defensa, ¿Qué sentido tendría ir al juicio oral y público sin pruebas?, Cuando nuestro ordenamiento jurídico lo reafirma al establecer que el derecho a la defensa es inviolable y se ejerce en todo grado e instancia de la causa.
De otro lado el ciudadano juez de control, no tiene facultad, para pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas, atendiendo los principios de inmediación y de oralidad; esto ha sido el criterio, en las reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal.
En cuanto a las otras pruebas todas están ofrecidas en el Capitulo IV, referentes al ofrecimiento de los medios de pruebas en mi escrito de fecha 20 de abril del año 2008, reafirmándolas en el Capitulo V, referentes al Petitorio, donde conforme, al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, Código Orgánico Procesal Penal, hago mía las pruebas promovidas por al Fiscalía del Ministerio Público, aunque posteriormente, renunciara parcial o totalmente a ellas y no es posible que por simples formalidades se deje en un estado de indefensión a mi cliente, violentándose el derecho a la defensa que es de rango constitucional (…)
(Omissis)
Con base a todo lo antes expuesto, solicito ante esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por estar ajustado a derecho, dicha solicitud, se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos. Se REVOQUE la decisión por el tribunal de control N° 9 en fecha 12 de junio de 2008 y fundamentada el 17 de junio del año 2008, en cuanto a la ADMISIÓN PARCIAL DE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa y en consecuencia se ADMITAN TOTALMENTE las mismas…”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 12 de Junio de 2008 el Tribunal de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal realizó audiencia preliminar publicando la fundamentación en fecha 17 de Junio de 2008 en los siguientes términos:
“…En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
(Omissis)
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
A) EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes y en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, solo se admiten las testimoniales de Rodríguez Rodríguez Darwin, Salvador Ramón Vargas y Wilmer Gómez, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 17 de Junio de 2008, mediante la cual la Juez a cargo admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa. Alega el Abogado recurrente que se violento su derecho a la defensa, toda vez que la decisión del Juez a quo lo obliga a comparecer a juicio, sin pruebas, manteniendo al imputado en estado de indefensión. En virtud de lo cual solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación en cuanto a la admisión de las pruebas y se ordene la admisión total de las mismas.

El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“… Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…)
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;…”

Consta por su parte, al folio 139 del asunto, escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 2008 por el Abogado Héctor Antonio Prince Montezuma en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alexander Rafael Querales, estructurado en cinco capítulos: Capítulo I Consideraciones previas a ser resueltas como punto previo. Capítulo II Excepciones opuestas. Capítulo III Contestación al Fondo. Capítulo IV Ofrecimiento de los siguientes medios de Pruebas Testimoniales con mención expresa de los nombres de: Manzano Rivero Yixorimar Rossana, Gamboa Martinez Jully Alida, Suárez Ojeda Cecilio José, Querales Antonio José, Rodríguez Rodríguez Darwin Ramón, Salvador Ramón Vargas Sivira y Wilmer Gómez, todos debidamente identificados y con domicilios determinados. Documentales: Constancia emanada del Consejo Comunal de Cerro Gordo. Carta de Residencia expedida por el mismo Consejo Comunal. Referencia Personal. Facturas varias. Documento de propiedad referido a un vehículo y Documento Notariado a nombre del ciudadano Antonio José Querales.

Observa esta alzada que la audiencia preliminar fue convocada oportunamente para el dìa 26 de Mayo de 2008, por lo que el escrito en cuestión fue presentado seis días antes a la fecha en que en principio había sido convocada la audiencia, dentro del lapso legal establecido en el artículo 318.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, revisado el asunto Principal, se observa que en fecha 12 de Junio de 2008 se realizó Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida al ciudadano ALEXANDER RAFAEL QUERALES por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Emitiendo el tribunal los siguientes pronunciamientos: admitió totalmente la acusación Fiscal por los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y la totalidad de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa “solo se admiten las testimoniales de Rodríguez Rodríguez Darwin, Salvador Ramón Vargas y Wilmer Gómez, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes. Se mantuvo la medida privativa de libertad. Finalmente de conformidad con el artículo 331.4.5 ordena la apertura a juicio oral y publico.

Precisamente, es el Juzgador en funciones de Control durante la fase Intermedia a quien corresponde cumplir con el primer control de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, ello implica necesariamente que si el Juez de Control, considera la existencia de razones de derecho que impidan la admisión de las pruebas, deberá en forma coherente motivar, las razones de su decisión, pues en el actual Sistema Acusatorio existe en principio, la libertad de pruebas, que faculta a las partes y al juez, para que puedan aportar o llevar al proceso cualquier medio probatorio, aunque no esté expresamente contemplado, a menos que exista prohibición de la ley al respecto. Principio que guarda logicidad con la garantía constitucional que consagra como uno de los derechos relevantes de la defensa el de probar o contraprobar en el proceso. Se refuerza con ello la finalidad del Proceso Penal, establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el deber de llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas. Ese y no otro debe ser el centro motor del Derecho Penal, por ello no hay cabida para el sistema de la denominada “prueba legal” o “prueba taxativa”, propia de los sistemas inquisitivos, como el que regía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no en vano Mittermaier, en su obra “Tratado de la prueba en Materia Criminal”, (1929) sostuvo:
“…sería una locura querer detener con reglas fijas el vuelo de la facultad innata en todos los hombres de investigar y descubrir lo cierto de las cosas, la ley debe guardarse de establecer reglas que vendrían a convertirse en absolutas e imperativas, porque tampoco razonable sería prescribir a cada uno un modo de pensar como un modo de convicción y que la enumeración necesariamente restrictiva hace muchas veces que el juez no pueda dar toda su importancia a tales o cuales circunstancias, olvidadas por el legislador, a causa de su aparente insignificancias”

Se debe concluir que el principio de la libertad de pruebas en el marco de las garantías constitucionales propias del debido proceso, que consagra el derecho a la defensa, las partes deben disponer de la mas amplia libertad para utilizar cualquier medio lícito que le sirva para acreditar en el proceso todo aquello que permita en forma acertada llevar al juez a una decisión ajustada a lo discutido y probado en audiencia.

En el mismo orden de ideas el tratadista Julio Mayer sostiene:
“la libertad probatoria consiste en que en materia penal todo hecho, circunstancia o elemento contenido en el objeto del procedimiento y, por tanto, importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de prueba. (D.P.Penal I.Fundamentos-1999)

De lo expuesto podemos concluir, que siendo de tanta importancia la materia de pruebas para las resultas y obtención del fin del Proceso Penal, el Juez de Control tiene el deber insoslayable de garantizar con la mayor amplitud, que las partes satisfagan ese derecho, especialmente debe extremar la obligación de fundamentar las razones de hecho y de derecho que lo conducen a negar la admisión de una prueba, pues no basta con señalar en forma escueta, absolutamente inmotivada una lacónica decisión “ …y en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, solo se admiten las testimoniales de…” no debe olvidarse que la motivación de la convicción del juez es la brújula que indica a las partes la justificación de la decisión, de la correcta justificación de la motiva, nace la confianza que las partes deben tener en el conocimiento e imparcialidad del Juez, la ambigüedad, omisión o simplemente inadecuada motivación, coloca al decidor en grave entredicho frente a las partes, y especialmente frente a la parte que resulte desfavorecida con la decisión inmotivada o insuficiente tal se percibe en el caso de marras.

En este orden de ideas, verificado como ha sido que efectivamente la defensa introdujo dentro del lapso legal escrito contentivo de solicitud de pruebas, tanto testimoniales como documentales, no constando las razones por las cuales el Juez de Control inadmitio las pruebas ofrecidas, se conforma un real perjuicio al imputado con evidente vulneración del Derecho a la Defensa consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que no permitió al procesado y a su defensa ofrecer los medios probatorios que consideraba idóneos, sin motivar las razones en que fundo su decisión, por lo que considera este Tribunal Colegiado que debe proceder el recurso, pues el A quo se limitó en su decisión a transcribir el acta de Audiencia Preliminar, razones suficientes para declarar procedente el presente recurso. Así se decide.

En tal sentido considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Héctor Antonio Prince Montezuma en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alexander Rafael Querales, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 17 de Junio del mismo año, mediante la cual declaro parcialmente admitidas las pruebas promovidas por la defensa y en consecuencia debe modificarse parcialmente la decisión, admitiendo las pruebas testimoniales de los ciudadanos: 1.- Manzano Rivero Yixorimar Rossana C.I. 20.669.731 residenciada en Barrio Unión, carrera 5 entre calles 13 y 14, casa N° 13-58 Barquisimeto Estado Lara; 2.- Gamboa Martínez Jully Alida C.I. 12.396.442 residenciada en el Barrio La Pastora, carrera 12 entre calles 19 y 20, casa N° 18-72 Barquisimeto Estado Lara; 3.- Suárez Ojeda Cecilio José C.I. 19.883.026 residenciado en Barrio Nuevo, carrera 10 entre calles 16 y 17, casa N° 16-19 Barquisimeto Estado Lara; y 4.- Querales Antonio José C.I. 13.774.036 residenciado en el Barrio Andrés Bello, sector el Cuvi, calle 9 entre carreras 12 y 13, casa N° 03-30 Barquisimeto Estado Lara y documentales expresamente ofrecidas y promovidas por la Defensa recurrente en el escrito de pruebas, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así finalmente se Decide.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Héctor Antonio Prince Montezuma en su condición de Defensora Pública del ciudadano Alexander Rafael Querales, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 17 de Junio del mismo año, mediante la cual declaro parcialmente admitidas las pruebas promovidas por la defensa.

SEGUNDO: Se MODIFICA PARCIALMENTE la decisión recurrida en lo que respecta a la negativa de admisión de las pruebas promovidas por la Defensa y en consecuencia quedan ADMITIDAS las testimoniales de los ciudadanos: 1.- Manzano Rivero Yixorimar Rossana C.I. 20.669.731 residenciada en Barrio Unión, carrera 5 entre calles 13 y 14, casa N° 13-58 Barquisimeto Estado Lara; 2.- Gamboa Martínez Jully Alida C.I. 12.396.442 residenciada en el Barrio La Pastora, carrera 12 entre calles 19 y 20, casa N° 18-72 Barquisimeto Estado Lara; 3.- Suárez Ojeda Cecilio José C.I. 19.883.026 residenciado en Barrio Nuevo, carrera 10 entre calles 16 y 17, casa N° 16-19 Barquisimeto Estado Lara; y 4.- Querales Antonio José C.I. 13.774.036 residenciado en el Barrio Andrés Bello, sector el Cuvi, calle 9 entre carreras 12 y 13, casa N° 03-30 Barquisimeto Estado Lara y documentales expresamente ofrecidas y promovidas por la Defensa recurrente en el escrito de pruebas.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, en el que cursa la Causa Principal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase Regístrese. Publíquese. La presente decisión es dictada en el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Noviembre de 2008 Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), La Juez Profesional (S),



José Rafael Guillen Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)

La Secretaria,


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2008-000155
PFG/gaqm