REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, de Noviembre de 2008.
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000098
Asunto: Kp11-P-2008-000099


PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000098.


ACCIONANTES:
Defensor Privado Abg. Carlos Enrique Cortes Riera.

PRESUNTO
AGRAVIADO:
Ciudadano Leonardo Alfredo Lozada Torres.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora.



MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL por la presunta VULNERACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, tales como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Libertad y a la adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 44 ordinal 1°, 49 y 49 ordinal 8° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, Acordó Suspender el Proceso Penal, sin ninguna Justificación Legal


En fecha 03 de Noviembre de 2008, el Defensor Publico Abg. Carlos Enrique Cortes Riera, en su condición de Representante Legal del ciudadano Leonardo Alfredo Lozada Torres, quien tiene cualidad de Acusado en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2008-000099, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta Violación de distintas normas de carácter Constitucional como lo es el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Libertad, al Debido Proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1°, 4° y 30° de la Ley Amparo y Derechos Constitucionales y los artículos 26, 44 ordinal 1°, 49, 49 ordinal 8° de la Constitucional establecido en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Noviembre de 2008, en esta Corte de Apelaciones, Se procedió a dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se constituyo la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara integrado por los Jueces Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, y los Magistrados Suplentes Dr. José Rafael Guillen y la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, siendo designado como ponente el Dr. José Rafael Guillen quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa:

La acción intentada es por la presunta violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Libertad, al Debido Proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1°, 4° y 30° de la Ley Amparo y Derechos Constitucionales y los artículos 26, 44 ordinal 1°, 49, 49 ordinal 8°, todos establecido en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la Jueza de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en el Asunto Principal Nº KP11-P-2008-000099.

Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 12, la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 03 de Noviembre de 2008, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…CARLOS ENRIQUE CORTES RIERA, (…), actuando como defensor del ciudadano LEONARDO ALFREDO LOZADA TORRES, (…) antes ustedes, muy respetuosamente acudo y expongo.
INTERPOSICION DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA DECISION DE LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DECIMA SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, ABOGADA LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS, DE SUSPENDER EL PROCESO PENAL QUE SE LE SIGUE A MI REPRESENTADO, SIN NINGUNA JUSTIFICACION LEGAL, ESTANDO RESTRINGIDA SU LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA
LOS HECHOS

Omisis (…)
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, la Juez de Control, arriba señalada, esta incurriendo en la violación de distintas normas de carácter Constitucional y que paso a referir: El articulo 26 que es el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del cual goza todo ciudadano, que establece:
Omisis (…)
Viola también, el articulo 44 constitucional ordinal 1, que establece:
Omisis (…)
Viola también el articulo 49, que establece en su encabezamiento lo siguiente:
Omisis (…)
Viola también el articulo 49, ordinal 8 que establece:
Omisis (…)
Alego como violada esta norma constitucional, por cuanto esta Juzgadora de control incurrió en error judicial retardo u omisión injustificado. Este accionante reclama ante la Corte de Apelaciones el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, como es la paralización del proceso penal arriba comentado.
La Juez de Control, interpreto y así no ejecuto, de que la Audiencia Preliminar convocada para el 22 de octubre de 2008, postergada para el 19 de Noviembre de 2008, se justifica tal postergación en ele hecho, de que el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico, suspende el proceso principal hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie al respecto.
Omisis (…)
Es necesario y pertinente comentar en la presente acción constitucional (…), en el lapso de investigación, de la causa principal, la presunta victima (…), consigna ante la Fiscalia 25 del Ministerio Publico del Estado Lara, escrito en la que esta se retracta, negando los hechos por la denuncia interpuesta ante el C.I.C.P.C. y ratificada en dicha Fiscalia, por Violación Sexual Agravada, por parte de su concubino LEONARDO ALFREDO LOZADA TORRES, estableciéndose entonces de que la comisión de tal delito, en ningún momento se perpetro. (…). A este efecto consigno en un folio tal escrito consignado por la presunta victima ante la fiscalia del Ministerio Publico.
En conclusión. La Audiencia Preliminar, debió realizarse, en la que la Acusación penal de la Fiscalia del Ministerio Publico, por Violación Sexual Agravada debió declararse inadmisible por la Juzgadora y decidir la sustitución de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por una menos gravosa..
PETICION.
Solicito que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada y declarada con lugar. Declarada con lugar en el sentido de que esta Corte de Apelaciones obligue a la Juez Décima Segunda de Primera Instancia (…), a que convoque y sea llevada a efecto el acto de Audiencia Preliminar, independientemente de que esta Corte de Apelaciones, se pronuncie o no del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico, en contra de la decisión que declaro sin lugar la flagrancia declarada.
DOMICILIO DE LAS PARTES
Omisis (…)
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamento esta acción constitucional en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los articulo 1, 4 y 30 y que de seguidas paso a comentar (sin sus transcripciones):
Omisis (…)
Consigno copias certificadas, de los folios que contienes el asunto principal KP11-P-2008-000099, causa penal que se sigue en contra de LEONARDO ALFREDO LOZADA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Violencia Física Agravada, ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de la Extensión Carora….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).


Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)


Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que el mismo plantea que la presente acción de amparo es por la presunta violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Libertad, al Debido Proceso, por la Juez de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, por cuanto en fecha 22 de Octubre, día de la celebración de la Audiencia Preliminar manifestó el Juez Accionado que en virtud al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico en el cual Apela la decisión de ese Tribunal donde se declaro sin lugar la Aprehensión en Flagrancia, consideró que lo mas prudente era esperar el resultado de la decisión de esta Corte de Apelaciones en cuanto a si se declara con lugar o no el recurso interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico, por lo que en esa misma fecha se acordó diferir la audiencia Preliminar para el día 19 de Noviembre del presente año.

Ahora bien, esta Alzada observa de la revisión efectuada a las actuaciones, que en la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 12 la Juez se pronunció de la siguiente manera: “(…). Seguidamente y verificada como fue la presencia de las partes y revisado como ha sido el presente asunto este Tribunal observa en la presente causa el 20 de Agosto de 2008 se declaro sin lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos solicitada por el Ministerio Publico, de igual manera se acordó proseguir la causa por el procedimiento especial establecido en la ley y se le -impuso medida Cautelar de detención domiciliaria. El Ministerio Publico en virtud de decisión del Tribunal que declaro sin lugar la aprehensión flagrante recurrió ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y la fecha no se tienen resultas del Recurso. En esta fecha estaba fijada la audiencia preliminar en virtud del acto conclusivo contentivo de una acusación penal presentada por el Ministerio Publico, evidenciándose como e señalado que no consta las resultas del recurso y considera quien decide que al no declararse con lugar la aprehensión flagrante del imputado esta ha debido ser imputado formalmente ante la Fiscalia del Ministerio Publico, mas sin embargo seria prudente esperar el resultado de la decisión de la Corte de Apelaciones en cuanto su declara o no el Recurso interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico, es por lo que se acuerda diferir la audiencia preliminar y oficiar a la Corte de Apelaciones a los fines de que informe sobre las resultas del Recurso de Apelaciones Nº R-2008-000003, en virtud que se encuentra fijada en la presente causa audiencia preliminar. Se difiere en consecuencia la presente audiencia para el día 19 de Noviembre a las 10:00 a.m. (…)…”

Ahora bien, al refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:

“…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:

En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
…”
(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)

En consecuencia, no puede pretender el accionante la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el ciudadano Accionante del presente Amparo Constitucional, aún puede agotar la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, ya que, para la presente fecha, tiene la facultad de ejercer el Recurso de Revocación en contra de la referida decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el Abogado Carlos Enrique Cortes Riera, en su condición de defensor del ciudadano Leonardo Alfredo Lozada Torres, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía la accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Así se decide.
Finalmente, considera necesario mencionar esta Alzada, que en fecha 11 de Noviembre del presente año, se dictó decisión en el asunto KP01-R-2008-000003, relacionado con la presente acción de amparo, en la cual se ordenó celebrar nuevamente la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia al ciudadano LEONARDO ALFREDO LOZADA TORRES, por lo que igualmente queda evidenciado que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: ”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” la presunta violación de los derechos constitucionales alegados por el accionante CESÓ, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el Abogado Carlos Enrique Cortes Riera, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO ALFREDO LOZADA TORRES, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión y la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso CESÓ. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por el Abogado Carlos Enrique Cortes Riera, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO ALFREDO LOZADA TORRES, contra la presunta violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Libertad y al Derecho al Debido Proceso todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1°, 4° y 30° de la Ley Amparo y Derechos Constitucionales y los artículos 26, 44 ordinal 1°, 49 y 49 ordinal 8° todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la Jueza de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en el Asunto Principal Nº KP11-P-2008-000099, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión y la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso Cesó.

Regístrese y Notifíquese al accionante de la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones




Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional y Ponente, La Juez Profesional(S),


José Rafael Guillen Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan.



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000098
Asunto: KP11-P-2008-000099
JRGC/yrene.