REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º


ASUNTO: KP01-R-2008-0000271.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009545.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. ALICIA MALQUI SANCHEZ, en su condición de Defensora Publica del ciudadano BLADIMIR FRANCISCO PEREZ YUSTIZ.

Fiscal: Fiscal SEPTIMA del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 452 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2008 y fundamentada en fecha 19 de Septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BLADIMIR FRANCISCO PEREZ YUSTIZ.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ALICIA MALQUI SANCHEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano BLADIMIR FRANCISCO PEREZ YUSTIZ, en contra de la Decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2008 y fundamentada en fecha 19 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 28 de Octubre de 2008, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-009545, interviene la Abg. Alicia Malqui Sánchez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano BLADIMIR FRANCISCO PEREZ YUTIZ, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 20-10-2008, día siguiente a la publica de la decisión de fecha 19-10-2007, hasta el día 24-10-2008, trascurrieron cinco (05) días hábiles, asimismo, se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal el día 24-10-2008. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que desde el 15-10-2008, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación, hasta el día 17-10-2008, transcurrieron tres (03) días, asimismo se deja constancia que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público no dio contestación al recurso. Computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Yo, ALICIA MALQUI SANCHEZ, Defensora Publica (…), actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano BLADIMIR FRANCISCO PEREZ YUSTIZ (…), ANTE Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por ese Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2008, en la cual DECRETO LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE MI REPRESENTADO (…)
PRIMERO
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
Omisis (…)
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En el presente caso la Representante del Ministerio Publico expudo al Tribunal en forma oral (…) en las cuales tuvo lugar la aprehensión de mi defendido, solo con estas circunstancias precalifica el hecho como el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, solicita se continué por el Procedimiento Abreviado y se decreto la Privación de Libertad del Imputado.
La Defensa, solicito que no se declare la flagrancia, que se continuar con el procedimiento Ordinario por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, en este preciso momento no consta en el expediente la Cadena de Custodia para demostrar el Objeto Pasivo del Delito y de esta manera comprometer su responsabilidad penal, Otra de las peticiones de la Defensa es que no se decreta la Privación de Libertad del acusado; sino Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal lo que a bien considere el Juez, por cuanto no se reúnen los extremos establecidos en el articulo 250 ejusdem.
TERCERO
DE LA DECISION APELADA

Para que procede la privación judicial preventiva de libertad es necesario que concurran las tres requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
Omisis (…)
En El presente asunto caso, como a continuación se explicara, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- La existencia del hecho punible: si el único elemento de convicción existentes los autos que comprometa la responsabilidad penal de mi representado en la comisión de un hecho punible, es el acta policial que se levanto en el momento de su detención; la cual no cumple con las exigencias del C.O.P.P y en la misma consta el único hecho cierto de este procedimiento que es la detención de mi representado. (…)
2.- Los fundados elementos de convicción: se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, y en el presente hecho no existieron testigo, únicamente el vigilante del Centro Comercial quien actúa como la persona que lo aprendió.
3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedo demostrado en el Audiencia Oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Publico lo único que hizo fue mencionar este requisitos en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo que solicita la privación judicial preventiva de libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto.
Omisis (…)
Con respecto al fundamento de este recurso de apelación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a establecido criterio el cual se le puede evidenciar de Jurisprudencia de fecha 29-06-06, en Decisión Nº 295 con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, la cual en relación al Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguientes:
Omisis (…)

Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido articulo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que asienta el referido articulo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo pueda establecer un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera pues de este modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad y Proporcionalidad, muy protegidos por el Constituyente. (..) Decisión Nº 1998 de fecha 22-11-06, suscrita por el Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de la cual transcribió un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:
Omisis (…)
PETITORIO

Por todos los razonamientos que anteceden, SOLICITO SEA DECLARADA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS Y RESTABLEZCAN LA SITUACIOPN JURIDICA INFRINGIDA CONFORME A LA LEY PROCESAL ADJETIVA…”.


DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 18 de Septiembre de 2008, y fundamentada en fecha 19 de Septiembre del presente año, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitada por el Ministerio Público 3) En cuanto a la medida Privativa de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la Medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el articulo 256 del COPP solicitada por la defensa técnica este tribunal dado la naturaleza de los delitos, se le impone al imputados MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 250 del COPP, Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Líbrese oficio al Director del CPRCO. Se acuerdan las copias simples para cada una de las partes. Se acuerda el reconocimiento Medico Forense solicitado por la defensa Pública…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 18 de Septiembre de 2008 y fundamentada fecha 19 de Septiembre del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo Decretó Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por vía del Procedimiento Abreviado y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BLADIMIR FRANCISCO PÉREZ YUSTIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega el recurrente que los supuestos de hechos no encajan en lo contemplado en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima que el único elemento de convicción que existe para comprobar la responsabilidad criminal de su defendido es el Acta Policial donde consta el hecho del procedimiento que fue la detención de su representado; fundamenta que en la presente causa no existen testigos, únicamente el vigilante del Centro Comercial por lo cual no es suficiente para inculpar a al procesado, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, y por ultimo alega a lo referente al peligro de fuga no se comprobó por cuanto el aprehendido reside en esta ciudad con su familia, lo cual solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y restablezcan la situación Jurídica Infringida conforme a la Ley Procesal Adjetiva.

Así las cosas, de lo antes expuesto esta Alzada considera obligatorio, señalar el contenido del artículo 13 nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad debe hacer un análisis de los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)


Ahora bien, esta Alzada de la revisión efectuada del asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-009545, verifica lo siguiente:
1.- Consta al folio tres (03) única pieza, Acta Policial, donde se deja constancia el Modo, Tiempo y Lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Consta al folio cuatro (04), única pieza, Acta de Entrevista del ciudadano Vargas Colmenarez Elías Rafael, operador del Centro Comercial el Sambil.
3.- Consta al folio cuarenta y cuatro (44) única pieza, Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se evidencia los objetos que fueron incautados al imputado al momento de ser aprehendido.
4.- Consta al folio cinco (05) única pieza, Denuncia formulada por el ciudadano Manuel Ramón Mollejas Vásquez, en su condición de Victima.

De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 8, no quebranta de manera alguna lo contemplado en la referida norma, es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputables están referidos a: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, tal como dejan constancia en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2008 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al ciudadano BLADIMIR FRANCISCO PÉREZ YUSTIZ tales tipos penales.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos imputados al ciudadano José BLADIMIR FRANCISCO PÉREZ YUSTIZ exceden de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Por su parte, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...” (Subrayado de esta Alzada)


De lo anterior se desprende que si bien es cierto, en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, no es menos cierto, que también tomó en cuenta una serie de circunstancias favorables para que el imputado de autos, sea sometido al proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad, en el cual se acordó una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende del acta de audiencia, así como de la fundamentación por parte del Tribunal Ad Quo. Siendo así por tanto que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho. Y así se declara.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Alicia Malqui Sanchez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano BLADIMIR FRANCISCO PÉREZ YUSTIZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 18 de Septiembre de 2008 y fundamentada en fecha 19 de Septiembre mismo año, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria Sin Lugar del Recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez Ad Quod. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Alicia Malqui Sánchez, Defensora Publica del BLADIMIR FRANCISCO PÉREZ YUSTIZ, en contra de la decisión dictada por el Juez de Control Nº 8 de de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia celebrada en fecha 18-09-08 y fundamentada en fecha 19-09-08, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia y acordó Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los ________ días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho. (2008). Años: 198º y 149º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
Presidenta de la Corte de Apelaciones
La Jueza Profesional (S);


Yanina Karabin Marín

La Juez Profesional; El Juez Profesional y Ponente;


Pilar Fernández de Gutiérrez. José Rafael Guillén C.

La Secretaria,

Yesenia Boscan.


ASUNTO: KP01-R-2008-0000271.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009545.
JRGC/yrene