REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, de Noviembre de 2008.
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000100
Asunto: KP11-P-2004-000194
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000100.
ACCIONANTES:
Defensor Privado Abg. Rafael González Rivas
PRESUNTO
AGRAVIADO:
Ciudadano Rafael González Rivas
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL por la presunta VULNERACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, tales como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 15 y 22 de Mayo del presente año el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto dos decisiones el cual Lesionó los Derechos al debido Proceso, a la Tutela Judicial efectiva.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, el ciudadano Rafal González Rivas actuando en su propio nombre y representación como Abogado en ejercicio, quien tiene cualidad de Querellante en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2004-000194, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta Violación de distintas normas de carácter Constitucional como lo es el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Noviembre de 2008, en esta Corte de Apelaciones, Se procedió a dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se constituyo la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara integrado por los Jueces Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, y los Magistrados Suplentes Dr. José Rafael Guillen y la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, siendo designado como ponente el Dr. José Rafael Guillen quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa:
La acción intentada es por la presunta violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Jueza de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal Nº KP10-P-2004-000194.
Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio Nº 04), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 14 de Noviembre de 2008, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, RAFAEL GONZALEZ RIVAS, (…), actuando en mi propio nombre y representación como Abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No 24.882, ante Uds. Respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Por medio del presente escrito, vengo a proponer AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de las decisiones de fecha 15 de Mayo y 22 de Mayo del año 2.008, dictadas por el Tribunal de Juicio Nº 4, en el juicio que por difamación agravada continuada sigo contra los ciudadanos, IRIS, CARLOS ALBERTO, NELLY Y ELIZABEHT ARBELAEZ CHIRINOS, (…), en fecha 27 de Febrero del año 2.004 y 09 de Marzo de año 2.005, interpuso demanda contra los ciudadanos anteriormente mencionados e identificados por difamación agravada continuada, por las razones que constan en los respectivos libelos acusatorios, los cuales acompaño en copia fotostática simple marcados como anexos A Y B respectivamente, Luego de una larguisima tarea procesal de colocar a derecho a los acusados, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abogada Marisol López, dicto en fecha 15 y 22 de mayo del año 2008, dos decisiones que lesionan mi derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho, también constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas y formalismos inútiles.
Ahora bien ciudadanos Magistrados las referidas decisiones negaron la posibilidad procesal de la división de la continencia de la causa en los procesos mencionados, dadas las constantes y reiteradas inasistencias por parte de la co-acusada ELIZABEHT ARBELAEZ CHIRINOS, a las audiencias de conciliación fijadas por el Tribunal, las cuales se han producido en por lo menos diez oportunidades, trayendo como consecuencia la imposibilidad de la celebración efectiva de la audiencia de conciliación.
Esta situación de desacato a la orden de comparecencia a juicio que se le ha hecho a la referida ciudadana me obligó a solicitarles al Tribunal de la causa que aplicara plenamente lo establecido en la sentencia de carácter vinculante, de fecha 22 de Diciembre del año 2.003, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso RAUL MATTHINSON.
Frente a esta solicitud la Juez del Tribunal de la causa se negó a aplicar lo previsto en dicha sentencia alegando que la misma no era aplicable a los juicios intentados a instancia de la parte agraviada y que, no constaba en autos la citación de la co-demandada ELIZABEHT ARBELAEZ CHIRINOS, posteriormente en la audiencia de fecha 22 de Mayo del presente año le señale a la ciudadana Juez que la referida co-demanda se había dado por citada, designados sus apoderados judiciales y juramentados los mismos a los folios 270, 271, 272 y 273 (…), lo cual equivalía al hecho de que hubiese sido citada la referida ciudadana, ante tal alegato la Juez de la causa de manera arbitraria señalo que la referida ciudadana no se encontraba citada, a pesar de que efectivamente consta en autos los referidos autos procesales que ponen a derecho a la co-demandada ELIZABEHT ARBELAEZ CHIRINOS.
Es de hacer notar ciudadanos magistrados que la ciudadana anteriormente señalada, ha sido notificada, tanto ella como sus apoderados de todas y cada una de las audiencias programadas por el Tribunal en esta causa, no asistiendo a las mismas debido a su voluntad de burlar el referido proceso.
En contra de la decisión de fecha 22 de Mayo del presente año, interpuse el correspondiente recurso de revocación, el cual fue negado por el Tribunal, este órgano jurisdiccional hasta la fecha no querido enmendar su gravísimo error pepe a las innumerables diligencias que en ese sentido he elevado al Tribunal de la causa, a fin de que corrigiera el referido yerro procesal (…).
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en las dispocisiones contenidas en los artículos 26 y 49 del Texto consticional venezolano. Las actuaciones procesales señaladas como lesivas, (…), constituyen abiertas violaciones al derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, toda vez que retrotraer un proceso al estado de realizar nuevamente la citación de una persona que se encuentra a derecho en el proceso, hasta tal punto que así lo hace constar la Juez de la causa en el encabezamiento de la decisión de fecha 22 de Mayo del 2.008, constituye amen de un acto arbitrario una violación a mi derecho a la tutela judicial efectiva, demorando indebidamente la tramitación normal del referido procedimiento.
CAPITULO III
PETITORIO
Solicito respetuosamente de esta Corte de Apelaciones:
1.- se declare la nulidad absoluta de las decisiones dictadas con fecha 15 y 22 de Mayo del 2.008 dictadas en el referido juicio KP01-P-2004-000194.
2.- Se ordene al Tribunal de la causa aplicar plenamente lo establecido con carácter vinculante por part4e de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia en el caso de autos, es decir se orden al Tribunal dictar una decisión que divida la contingencia de la causa a fin de que pueda seguir el juicio con los co-querellados que si asisten a las audiencias, y se ordene igualmente el dictado de una medida privativa de libertad para la ciudadana ELIZABEHT ARBELAEZ CHIRINOS, la cual se encuentra en rebeldía al desacatar su obligatoria asistencia a las audiencias fijadas por el Tribunal de la causa, la cual se encuentra fugada y viviendo actualmente en la ciudad de MIAMI estado de La Florida, en los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.
3.- solicito respetuosamente de esta honorable Corte, solicite al Tribunal de la causa el envió del expediente a fin de que pueda resolver el presente amparo de forma mas expedita.
CAPITULA IV
DEL DOMICILIO PROCESAL
Omisis (…)
Por ultimo solicito que la presente acción de amparo admitida y sustanciada en cuanto a derecho. (…)….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que el mismo plantea que la presente acción de amparo es por la presunta violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por la Juez de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto en fecha 15 de Mayo y 22 de Mayo la Juez Accionada Vulneró los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, establecido en los artículos 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Alzada observa de la revisión efectuada a las actuaciones Principales signado bajo el Nº KP01-P-2004-000194, que en la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 en fecha 15 de Mayo del presente año, la Juez se pronunció de la siguiente manera: “(…) NIEGA la solicitud del acusador privado como lo es la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA respecto a la Acusada ELIZABETH ARBELAEZ. SEGUNDO: Se fija nueva fecha para el acto conciliatorio para el día 22-05-2008 a las 9:30 a.m (…)”. El 22 de Mayo del presente año, día de la celebración del Audiencia de Conciliación manifestó el Juez Accionado que “(…) en cuanto a la notificación de la ciudadana ELIZABEHT ARBELAEZ CHIRINOS no consta en el asunto Principal KP01-P-2004-000194, que la misma haya sido citada debidamente y que el acusador privado no haya agotado la citación conforme el artículo, motivo por el cual se fijará nueva fecha para la audiencia de conciliación, en caso de inconformidad podrán ejercer los recursos correspondientes…(…)”
Ahora bien, al refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:
En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
…”
(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)
En consecuencia, no puede pretender el accionante la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el ciudadano Accionante del presente Amparo Constitucional, aún puede agotar la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, ya que, para la presente fecha, tiene la facultad de ejercer el Recurso de Revocación en contra de la referida decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el ciudadano Rafal González Rivas actuando en su propio nombre y representación como Abogado en ejercicio, quien tiene cualidad de Querellante en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2004-000194, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. ASÍ FINALMENTE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano Rafal González Rivas actuando en su propio nombre y representación como Abogado en ejercicio, contra la presunta violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Jueza de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2004-000194, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión.
Regístrese y Notifíquese al accionante de la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los _________ días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° y 149°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional y Ponente, La Juez Profesional(S),
José Rafael Guillen Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000100
Asunto: KP11-P-2004-000194
JRGC/yrene.