REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2008 Años: 198º y 149º


ASUNTO: KP01-R-2008-000226
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003992

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
Partes:

Recurrente: Abg. Belkis Hidalgo Briceño, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ TOVAR.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Julio de 2008, mediante la cual Niega por Improcedente el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.


CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Belkis Hidalgo Briceño, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ TOVAR, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Julio de 2008, mediante la cual Niega por Improcedente el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.
Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Noviembre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-003992, interviene la esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Belkis Hidalgo Briceño, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ TOVAR. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 04-08-2008 día hábil siguiente a la notificación de la Defensa de la decisión de fecha 28-07-08, hasta el día 08-08-2008, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 06-08-2008, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se Declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 13-08-2008, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el 16-09-2008, transcurrieron los 3 días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el mencionado Fiscal no hizo uso de su Derecho de Contestación. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… ocurro ante usted con el debido respeto en la oportunidad de ejercer el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2008, y notificada a esta defensa en fecha 01-08-2008; en la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi defendido, aduciendo LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA, POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 55 DE KA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

(Omisis)…

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Con relación a la decisión impugnada de la respetable Juez del Tribunal de Juicio, Abg. Wendy Aguaje (sic), vale de destacar que su negativa para el decaimiento de la medida privativa de libertad que supera los lapsos establecidos en el artículo 244 del C.O.P.P NO TIENE FUNDAMENTO, ES INMOTIVA NO EXPONE LOS RAZONAMIENTOS LOGICOS por los cuales SE SUPONE QUE CON LA LIBERTAD RESTRINGIDA DE MI DEFENDIDO SE VULNERAN LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS; No sabemos DONDE RADICA EL PELIGRO QUE MI REPRESENTADO SEA JUZGADO EN LIBERTAD, menos en este caso DONDE DESDE UN PRIMER MOMENTO LAS VICTIMAS NUNCA HAN SEÑALADO A MI DEFENDIDO COMO AUTOR O PARTICIPE EN EL ROBO DEL CUAL FUERON OBJETO.

La Juez de la recurrida ha dejado de valorar que mi patrocinado se encuentra privado de su libertad desde el día 27-05-2006, lo que implica que hasta la presente fecha lleva en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental dos (2) años, dos (2) meses y seis (6) días, lo que a todas luces se traduce en una flagrante violación a la disposición contenida en el primer aparte artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso destacar que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independiente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario al imputado o al acusado a alguna otra medida que, en todo caso debe ser gravosa.

(Omisis)…

Así en el contexto constitucional, legal y jurisprudencial establecido, se evidencia que en la presente causa el acusado José Rafael Álvarez Tovar se ha mantenido interrumpidamente bajo medida de coerción personal desde hace más de dos (02) años.

Sobre la base de todo lo expuesto, considera esta defensa técnica que la extensión de la medida de coerción personal, aunque se trate de las sustitutivas a la privación de libertad sólo procede previa solicitud de la parte acusadora, bien sea por el Ministerio Público, o la victima constituida en querellante; solicitud que en este caso concreto, no se planteó, sólo bajo ese supuesto es que, de haberse considerado procedente, se habría prorrogado la medida de coerción personal que previamente sufría el imputado o acusado sea tal medida la privativa de libertad, o alguna de las otras medidas cautelares que la sustituyan.

Por tanto, no puede dejar esta defensa de advertid que en el presente proceso se verifica una ostensible e indebida ablación al ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal, en su especifica manifestación al juzgamiento en libertad bajo las excepciones previstas en la ley, al distorsionarse en su aplicación la disposición legal de la cual precisamente dimana el régimen coercitivo de la libertad, dado que los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal ordenan la interpretación restrictiva de las normas que regulan cualquier restricción o limitación de la libertad del justiciable durante el curso del proceso.

Así mismo es imprescindible destacar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia referido a que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley, y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del proceso, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

En el presente caso es evidente que a mi defendido se le han agraviado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad, sino, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA, que recogen los Art. 26, 44 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela cuando ha permanecido desde el año 2006 sometido a un proceso penal, sin que se haya celebrado juicio oral y Público ante el tribunal de Juicio correspondiente. Resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal. El Derecho a la Libertad personal que tiene todo individuo artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamentalmente inherente a la persona humana y es reconocida después del Derecho a la Vida, como el mas preciado por el ser humano, tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , por ser el guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tal vital importancia, y con ello el orden publico constitucional. El Derecho a la Libertad es la base del Estado Social, de Derecho y de Justicia que protege nuestra Constitución y que es el tutor por excelencia para protegerlo, de tal derecho Constitucional.

FUNDAMENTACIÓN

DERECHO A LA LIBERTAD (ART. 44 CRBV), DEBIDO PROCESO, DERCHO A LA DEFENSA (ART. 49 CRBV), ESTADO DE LIBERTAD (ART. 243 COPP), PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD (/ART. 8 Y 9 COPP), TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ART. 26 CRBV), PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (ART. 244 CRBV); DERECHO A PETICIÓN (ART. 51 CRBV)

PETITORIO

Por todo lo expuesto esta defensa técnica se sirva este honorable Tribunal de Alzada reconocer los derechos que asisten a mi defendido, la decisión recurrida causa UN GRAVAMEN IRREPARABLE, violatorio a los derechos ante descritos, por tanto ESTA DIGNA CORTE debe DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO y en consecuencia se anule la decisión recurrida por estar en franca contradicción con las citadas normas procesales y constitucionales…”

CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 28 de Julio de 2008 se dictó la decisión en la cuál el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

“…Por todo lo expuesto esta Juzgadora considera que otorgar el decaimiento de la medida al acusado en este caso específico, estaríamos en presencia de una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso, por lo cual considera IMPROCEDENTE el otorgamiento de la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Niega por IMPROCEDENTE el otorgamiento de la libertad al acusado BELKIS HIDALGO BRICEÑO, a favor del acusado JOSE RAFAEL ALVAREZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.115.193, manteniéndose por ende vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad.-
SEGUNDO: Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Visto el escrito presentado en fecha 17 de julio de 2008 por el ciudadana JOSE RAFAEL ALVAREZ TOVAR, desde el Centro Penitenciario de la Región Occidental, se acuerda oficiar al referido Centro Penitenciario indicando que la presente causa se encuentra en estado de CONSTITUCIÒN DE TRIBUNAL MIXTO conforme a lo dispuesto en el articulo 164 del Código Organico Procesal Penal, fijando oportunidad para la celebración del referido acto para el día 08-08-08, a las 9:00 a.m. Notifíquese mediante oficio librado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 28 de Julio de 2008, mediante la cual Niega por Improcedente el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.
Alega la recurrente que la decisión recurrida no tiene fundamento, es inmotivada, no expone los razonamientos lógicos, por los cuales se supone que con la libertad restringida de su defendido se vulneran los derechos de las victimas; y que no sabemos donde radica el peligro que su representado sea juzgado en libertad, menos en este caso donde desde un primer momento las victimas nunca han señalado a su defendido como autor o participe en el robo del cual fueron objeto.

En relación al presente punto de impugnación, cabe resaltar el deber del Juez de motivar las resoluciones judiciales, y en el presente caso se observa que el Tribunal Ad Quo, si cumple con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

Aunado a ello se evidencia en el fallo hoy recurrido, la fundamentación realizada por el Juez en el cual señala lo siguiente:

“…Nuestra Carta Magna en sus artículos 55, nos hace referencia a los derechos los derechos de las victimas los cuales deben ser protegidos por el Estado, y que de acuerdo a dispuesto por la Jurisprudencia Patria citada el Organo Jurisprudencial ante derechos de igual rango como seria el de la libertad asi como el de las victimas en el caso bajo estudio le asiste a los ciudadanos FENG BIN, ZHANG MEIYU, ALBERTO ANTONIO NIELEI GUTIERREZ Y HE BUMING, identificados en autos, a de ponderar los intereses del colectivo frente a los que ostenta el acusado de autos en este proceso penal, sin que deba interpretarse que quien Juzga se aparte de los principios de presunción de inocencia y de libertad los cuales permanecen incólumes a lo largo del proceso penal; en ese sentido, no puede obviar que el delito por el cual se sigue la presente causa “ROBO AGRAVADO” por el que se acusa al ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ TOVAR, identificado en autos, a sido catalogado como pluriofensivo de acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en el articulo 458 del Código Penal por afectar intereses como la integridad física del individuo y bienes de orden patrimonial.
Por todo lo expuesto esta Juzgadora considera que otorgar el decaimiento de la medida al acusado en este caso específico, estaríamos en presencia de una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso, por lo cual considera IMPROCEDENTE el otorgamiento de la misma, Y ASÍ SE DECIDE….”

De lo anterior se evidencia, que el Juez de la recurrida, si cumplió con los parámetros establecidos en el referido artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que explica fundadamente las razones, por las cuales declara Improcedente la solicitud realizada por la defensa, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que no existe violación alguna ni omisión por parte del Ad Quo.

Asimismo alega señala la recurrente, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, dejó de valorar que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ TOVAR, se encuentra privado de su libertad desde el día 27-05-2006 y que hasta la fecha de la presentación del recurso de apelación, lleva Dos (02) años, Dos (02) meses y Seis (06) días, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, violándose flagrantemente lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Por su parte señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Este artículo, además, establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el más grave de ellos), y nunca más de dos años, por lo cual, si el delito más grave imputado fuera el de homicidio simple, cuyo límite mínimo es de doce años, entonces la prisión preventiva no puede exceder de dos años.
La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio” (Subrayado Nuestro)


Ahora bien, esta Corte debe en primer lugar hacer referencia a un extracto de la Sentencia N° 2893, del 28 de agosto del 2003, caso: Alvaro Mosquera y otros, en donde estableció lo siguiente:

"...Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. En este sentido cabe destacar que corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia, que le ha conferido expresamente el ordenamiento..." (Sentencia N° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre del 2001).

El criterio citado, es acogido por esta Corte de Apelaciones, puesto que conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal, establece un limite máximo en su artículo 244, para la pena de privación de libertad, esto es, de dos años y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen nuestro actual sistema penal, el hecho de que un ciudadano permanezca privado de su libertad, por mas de dos años fijado como limite máximo, crea una situación de incertidumbre jurídica, por no haberse celebrado el proceso penal instruido en su contra. No obstante, lo anteriormente anotado debe esta Alzada dejar sentado, que cada caso debe ser examinado minuciosamente, para establecer con claridad las causas del retardo procesal, para determinar si el mismo se ha producido por tácticas dilatorias de la defensa, o la no presentación maliciosa a juicio del imputado, que en este último caso, lo que quieren es obtener como beneficio una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Es por ello que esta alzada, ha realizado una revisión exhaustiva de la causa principal, observándose la siguiente secuencia:

 En fecha 26-01-07, oportunidad fijada para celebrar audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que no se realizó el traslado de los Imputados quienes se encuentran en el centro penitenciario de Uribana por lo que se acuerda el diferimiento del acto: para el día 12 de Febrero de 2007.

 En fecha 01-03-07, se acordó el auto de apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los Acusados DOUGLAS ABRAHAN LOZADA, VICTOR JOHAN MONTILLA TIMAURE y JOSE RAFAEL ALVAREZ TOVAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 458 y con respecto a VICTOR JOHAN MONTILLA TIMAURE además por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 Del Código Penal. Este Tribunal ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

 En fecha 08-06-07, se deja constancia que no comparecieron las partes. SE LLEVÓ A CABO EL ACTO, siendo impresa el Listado especificado N° de Sorteo 95, integrado por las personas sorteadas como Candidatos a Escabinos, organizadas por cargos y con precisión de su identificación, residencia según la Parroquia y el Municipio del Estado Lara. Visto lo cual, se fija el acto de CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, previsto en el artículo 164 del COPP, para el día para el día 04/07/2007 a las 9:50 a.m. al Acto de Constitución de Tribunal Mixto.

 En fecha 04-07-07, se deja constancia que comparece ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, la Defensora Pública Abg. Belkis Hidalgo, a los fines de su juramentación como defensa técnica del ciudadano José Rabel Álvarez Tovar.

 En fecha 04-07-07, por cuanto no comparecieron los demás candidatos a escabinos y visto que los candidatos presentes manifestaron haber sido victimas de Robo, se ordena fijar nuevo sorteo para el día 01/08/07 a las 09:20 AM, dejandose sin efecto la preselección realizada.

 En fecha 17-07-07, visto que esta alzada en fecha 02-07-07, en el Recurso signado con el N° KP01-R-2007-000119, anuló de oficio la decisión de fecha 12-02-2007 emanada del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, ordenando la realización de nueva Audiencia; es por ello que el Tribunal de Juicio N° 2, acuerda remitir la causa principal N° KP01-P-2006-3992, todo lo cual para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte

 En fecha 15-11-07, se celebró audiencia preliminar

 En fecha 20-11-08, se ordenó apertura a Juicio

 En fecha 15-10-08, se constituyó el Tribunal a fin de dar continuación al Juicio, se difirió el acto por cuanto no compareció la Defensora Belkis Hidalgo, la Fiscal N° 1 del Ministerio Público, el Fiscal N° 11 del Ministerio Público, ni los imputados por cuanto no se realizo el traslado proveniente de uribana, debido a la huelga de hambre que iniciaron en el día de hoy. motivo por el cual se suspende el presente acto para el día 22-10-2008 a las 2:00 p.m.

 En fecha 22-10-08, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1, y se dejó constancia que se dio inicio a la fase de prueba, terminado se suspende el juicio y se fijo para el día 29-10-2008 a las 2:00 p.m quedando todos los presentes debidamente notificados.

 En fecha 29-10-08, se constituyó el Tribunal a fin de dar constitución al Juicio Oral y Público, una vez escuchada la declaración de la experta, se suspende el presente acto de conformidad con el artículo 336 del COPP, fija fecha para escuchar a los funcionarios y testigos para el día 10-11-2008 a las 10:00 a.m. Quedan los presentes debidamente notificados.

 En fecha 10-11-08, se constituyó el tribunal a fin de continuar con la celebración del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

 En fecha 14-11-08, se constituyó el tribunal a objeto de continuar con el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se observa, que la juez de la recurrida fundamentó su decisión en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, esta Alzada, se permite cita el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación artículo 55 ejusdem, en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado nuestros)


En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal Colegiado, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto el Comentarista Patrio, ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, ha expresado lo siguiente:

“……Sin embargo, es preocupante lo que sugiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo……” (Resaltado nuestro)


Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, y en decisión de fecha 06-06-2003, Expediente N° 03-0551, expresó lo siguiente:

“………A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”


Por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. Belkis Hidalgo Briceño, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ TOVAR, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Julio de 2008, mediante la cual Niega por Improcedente el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Belkis Hidalgo Briceño, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ TOVAR, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Julio de 2008, mediante la cual Niega por Improcedente el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del Asunto Principal N° KP01-P-2006-003992, a los fines de que sean agregadas al mismo.

Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 20 días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), La Juez Profesional (S),

José Rafael Guillén Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira






ASUNTO: KP01-R-2008-000226
YBKM/emyp