REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000253
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004718

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. José Ezequiel morales Castillo, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas AMADA LÓPEZ DE DORANTE y LILIANA JOSEFINA DORANTE LÓPEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 ejusdem.

Motivo de Apelación: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29-07-08, y fundamentada en fecha 04-08-08, mediante el cual Condeno a las referidas ciudadanas a cumplir la pena de NUEVE (09) Años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 ejusdem

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. José Ezequiel morales Castillo, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas AMADA LÓPEZ DE DORANTE y LILIANA JOSEFINA DORANTE LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29-07-08, y fundamentada en fecha 04-08-08, mediante el cual Condeno a las referidas ciudadanas a cumplir la pena de NUEVE (09) Años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 ejusdem

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Octubre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Octubre del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 05 de Noviembre de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. José Ezequiel morales Castillo, actúa en la Causa Principal en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas AMADA LÓPEZ DE DORANTE y LILIANA JOSEFINA DORANTE LÓPEZ, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentran legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 05/08/2008 día hábil siguiente a la publicación de la sentencia condenatoria, hasta el día 17/09/2008, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 16/09/2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 22-09-08, hasta el día 26-09-08, sin que el Ministerio Público ejerciera su derecho a contestar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Asimismo se deja constancia que desde el día 15-08-08, hasta el día 15-09-08, no hubo despacho por encontrarse los Tribunales en Receso Judicial y desde el día 18-09-08 hasta el día 19-09-08, no hubo despacho por encontrarse la Juez de Reposo Médico. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. José Ezequiel morales Castillo en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas AMADA LÓPEZ DE DORANTE y LILIANA JOSEFINA DORANTE LÓPEZ, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“… (Omisis)… ante ustedes ocurro respetuosamente para interponer Recurso de Apelación de Sentencia contra la decisión de Condena a mis defendidas por el delito de Ocultamiento Ilícito de Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 ejusdem, dictada el 29 de Julio de 2008 y publicada el 4 de Agosto de 2008, dentro del lapso al que hace referencia el artículo 365 del Código Adjetivo Penal Recurso que presento bajo los siguientes fundamentos:

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

El día 29 de 2008 como se expreso anteriormente se dictó Sentencia Condenatoria contra mis patrocinadas Amada López de Dorante y Liliana Josefina Dorante López por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 ejsudem, siendo condenadas a cumplir la pena de 9 años de prisión, mas las penas accesorias de ley. Sentencia que fue publicada dentro del lapso de ley, el día 4 de Agosto de 2008.

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 452 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación por inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el debido proceso, por cuanto se violentaron los artículos 22, 199 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen referencia al deber del juez de apreciar la prueba que se evacuo en el juicio oral y público, al presupuesto de la apreciación de la prueba y a la exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia definitiva, en efecto la sentenciadora incurrió en omisión de pronunciamiento, por falta de análisis de las pruebas documentales incorporadas al juicio.

(Omisis)…

Como podrán observar ciudadanos Magistrados de la trascripción parcialmente realizada del acta de juicio, se evidencia que la Juez A Quo realizó una descripción de forma genérica, de la prueba documental que se incorporo por su lectura, no especificando de que se trataba cada prueba no los datos que le permitían su individualización a los efectos de su apreciación con posterioridad en la sentencia definitiva.

(Omisis)…

Como pueden apreciar Honorables Magistrados, en la sentencia que se recurre en relación con la apreciación de la prueba documental no emitió pronunciamiento alguno ya que sólo se limito a transcribir en la sentencia de que dichas pruebas fueron incorporadas por su lectura, pero nada dijo en relación a la apreciación de las mismas incurriendo por ese motivo en violación de ley por inobservancia de los artículos 22, 199 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como solución propongo se dicte decisión propia en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 452 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley por inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el debido proceso, por cuanto se violento el artículo 199 del Código Adjetivo Penal, debido a que en la audiencia de juicio de fecha 29 de Julio de 2008, en la oportunidad de la incorporación por su lectura de las pruebas documentales entre las que se incorporaron al juicio la Experticia Toxicológica de Anderson Rafael Dorante, en ese sentido expreso:

(Omisis)…

De la trascripción parcial del acta de juicio, se evidencia que al juicio oral y público se incorporo una prueba que no debió evacuarse en virtud de que el ciudadano Anderson Rafael Dorante, en ese juicio no tenia la cualidad de acusado por haber dicho ciudadano el 7 de noviembre de 2008, en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar Admitió los hechos ante el Juez de Control N 8, razón por la que el mismo no tenía la cualidad de acusado en este proceso y mal podría haberse incorporado una prueba relacionada con su persona visto que para el proceso había concluido el 7-11-07, cuando admitió los hechos.

Como solución propongo se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.

TERCERA DENUNCIA.

Denuncio la violación por parte del Tribunal A Quo de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, 452 numeral 3° en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la falta en la motivación de la sentencia, por no determinarse en la misma, de forma precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, incumpliendo de esta manera con los requisitos que exige el artículo 364 ordinal 3 ejusdem, que exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, lo que trae como consecuencia la subversión del debido proceso previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 1 del Código en comentario.

(Omisis)…

Como podrán observar Magistrados de esta Superior Instancia, de la trascripción parcial de la sentencia del A Quo, se observa que en relación los hechos objeto del proceso, el juez en la sentencia debe determinarlos precisa y circunstanciadamente lo que ocurrió en el caso de marras, visto que en relación a los hechos estos fueron expresados en forma genérica como se evidencia supra.

En igual sentido se denuncia, de conformidad con la normativa indicada en el inicio de este numeral la falta en la motivación de la sentencia, por no determinarse en ella, forma precisa y circunstanciada la apreciación de los elementos probatorios, que determinaron, la autoría y por ende la responsabilidad penal de mis defendidos.

En lo atinente a los expertos Claret Mariangel Silva Gómez y Julio Cesar Rodríguez Bautista quines realizaron experticia a las cédulas y se verifica la autenticidad o falsedad de las mismas y la experticia número 1478 experticia química y las experticias 1483, 1484 y 1845 relacionadas con los raspados de dedos y muestras de orina. Respecto a la declaración d estos expertos el A Quo expreso en relación a la primera de las nombradas:

(Omisis)…

En cuanto a esta pruebas (sic) se observa que estas declaraciones fueron apreciadas como elementos inculpatorios sin explicar porque estas declaraciones inculpaban a mis patrocinados.

Continuando con el acervo probatorio evacuado en juicio continuemos con los funcionarios policiales actuantes y el testigo del procedimiento: Arcadio José Pérez Bracho; Jean Piero Toledo Zapata; Juan Vicente Gori Castellano; Pedro José Velasco Ochoa; Leslie José Arrieche Sánchez; Héctor Rafael Lameda Paradas y Cruz Mario Vásquez Medina.

Al igual que la apreciación de los expertos, la sentenciadora de primera instancia se limito a establecer para todos la misma coletilla para la apreciación de la prueba y de esa forma valorado como un elemento inculpatorio contra mis patrocinados.

Al igual que la apreciación de los expertos, la sentenciadora de primera instancia se limito a establecer para todos la misma coletilla para la apreciación de la prueba y de esa forma valorarlo como un elemento inculpatorio contra mis patrocinadas.
En el juicio seguido a mis defendidas Liliana Josefina Dorantes López y Amada López de Dorantes, declaro como testigo el ciudadano Anderson Dorante López y también fue acusado por el Ministerio Público y admitió los hechos en la audiencia preliminar ante el juez de control procediendo a imponerle la pena correspondiente y a compulsar copias para el Tribunal de Ejecución en el juicio oral y público dicho ciudadano expresó:
(Omisis)…

En este punto la defensa quiere destacar, que la sentenciadora con esta declaración llego a la convicción de que se localizó la droga en la casa de las acusadas por que lo manifestó una de las personas que fue detenida y admitió los hechos, pero por ser familiar de las acusadas desecho su declaración con fundamento en una norma jurídica que no tiene aplicación a los efectos de la apreciación de la prueba, esta norma en el texto constitucional constituye una garantía de no auto incriminación para la persona procesada, pero puede servir de fundamento para desechar su declaración, más aun cuando el declarante no tenia la cualidad de acusado en dicho juicio, sino de testigo tal y como dejó constancia el tribunal al momento de su declaración la cual rindió sin juramento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y por último la Defensa a fin de destacar lo superficial de la fundamentación de la sentencia que quiere dejar constancia que, la Juez A Quo en su sentencia a los folios 190 al 192, al hacer referencia a la Replica del Ministerio Público y a la Contra Replica de la Defensa expresando:

(Omisis)…

Ofrezco como pruebas para este Recurso, las actas de juicio que cursan en el asunto KP01-P-2007-004718 y la sentencia dictada en el mismo.

Por las razones anteriormente expuestas solicito que el presente Recurso de Apelación, se admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva, se restituya la medida cautelar sustitutiva que tenían impuestas mis patrocinadas…”


CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de Julio de 2008 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 04 de Agosto de 2008, de la siguiente manera:
CAPITULO VII
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma Mixta, que las Acusadas LILIANA JOSEFINA DORANTE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.784.167, y AMADA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.731.531, cometieron un hecho punible, siendo que este Tribunal estima probado este hecho punible por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara a las acusadas LILIANA JOSEFINA DORANTE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.784.167, y AMADA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.731.531, AUTORAS y CULPABLES por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del ciudadano del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO VIII
PENALIDAD APLICABLE

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

1º. La penalidad prevista en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de ocho (08) a diez (10) años de prisión, sumados resulta la pena de dieciocho (18) años de prisión, dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta nueve (09) años de prisión la pena inicial a cumplir.

2.- Conforme a la agravante establecida en el artículo 46 Ordinal 5to. de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se le suma un tercio de la pena como lo es tres (03) años, quedando la pena inicial a cumplir en doce (12) años de prisión.

3.- Tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 Ordinal 4to. Como lo es no tener antecedentes penales se le hace la rebaja de tres (03) años.

4.- Al analizar el cómputo se determina que la pena a cumplir es de nueve (09) años de prisión.

CAPITULO IX
DISPOSITIVA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones Cuarto de Juicio constituido en forma Mixta administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasar a dictar sentencia una vez concluido el Juicio Oral y Publico seguido a las ciudadanas LILIANA JOSEFINA DORANTE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.784.167 y AMADA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.731.531, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal constituido en forma Mixta y de manera Unánime llega a la convicción que las ciudadanas AMADA LÓPEZ DE DORANTE, Y LILIANA JOSEFINA DORANTE LÓPEZ son culpables de lo hechos debatidos en el presente Juicio Oral y Publico como lo es la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem, el cual establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuya sumatoria es de dieciocho (18) años, siendo su término medio nueve (09) años, y conforme a la agravante establecida en el Artículo 46 ordinal 5° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le suma un tercio de la pena, como lo es tres (03) años, quedando la pena inicial a cumplir en doce (12) años de prisión y tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal como lo es no tener antecedentes penales, se le hace la rebaja de tres (03) años, en consecuencia, se CONDENA a las ciudadanas LILIANA JOSEFINA DORANTE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.784.167 y AMADA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.731.531, a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena supera los cinco (05) años, se ordena su inmediata detención desde esta misma sala de audiencias y como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por lo que se ordena librar oficio dicho centro penitenciario informando lo aquí decidido. TERCERO:. Se ordena la destrucción de la droga incautada y solicitada en el Capítulo IX del escrito acusatorio. CUARTO: Se mantiene la medida de aseguramiento solicitada en el capítulo X del escrito acusatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el Lapso de ley correspondiente.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de Noviembre de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 11 al 13 de la pieza N° 3 del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente la violación por inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el debido proceso, por cuanto se violentaron los artículos 22, 199 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen referencia al deber del juez de apreciar la prueba que se evacuo en el juicio oral y público, al presupuesto de la apreciación de la prueba y a la exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia definitiva, en efecto la sentenciadora incurrió en omisión de pronunciamiento, por falta de análisis de las pruebas documentales incorporadas al juicio.

En atención a la presente denuncia y de una revisión efectuada por esta alzada al fallo objeto de impugnación, se evidencia que le asiste la razón, al recurrente de autos, puesto que se desprende específicamente en el capitulo denominado CAPITULO VI, DE LOS MEDIOS RPOBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO, donde el Ad Quo, solo se limita a transcribir en relación a las pruebas documentales que fueron evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público lo siguiente:

“… 11.- De la lectura de las pruebas documentales debatidas en el presente Debate tal como: son Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios policiales Juan Gori, Leslie Arrieche y Héctor Lameda; Acta de Investigación Penal de fecha 08-08-2007, suscrita por los funcionarios del CICPC, Acta de inspección Técnica, realizada en el sitio de los hechos con sus respectivas fijaciones fotográficas; Acta de Entrevista, levantada al testigo Liscano Gregorio del Carmen; Acta de Entrevista, levantada al testigo Pérez Bracho Arcadio José; Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico Autenticidad y/o Falsedad, de las cédulas de identidad; Resultado de Experticia de Reconocimiento y Barrido, practicado a 2 bolsos tipo koala, un monedero, un envase, 2 tijeras; Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a los 7 aparatos telefónicos celulares incautados, unos anteojos, una calculadora y papel aluminio; Resultados de Experticias Toxicológicas, practicada a los Acusados Amada López de Dorante, Liliana Josefina Dorante López y Anderson Rafael Dorante, Resultado de Experticia Química; Acta de Registro de Vivienda y Acta de Audiencia Oral de fecha 08-08-2007…”

De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, no realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación, solo se limita a realizar una narración de las mismas, tal y como se desprende del debate oral y publico, sin hacer consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora y sin relacionarles con las demás.

Es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.


En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 364 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.


Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a las procesadas de autos, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba la Juez a su decisión al declarar la culpabilidad de las procesadas de autos, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso y arribar a una sentencia motivada y lógica.

Constata la Sala, que el juzgador no cumplió con ese requisito de motivación, ya que no expresó las razones de hecho y Derecho por las que condenó a las procesadas de autos las ciudadanas LILIANA JOSEFINA DORANTE LÓPEZ y AMADA LÓPEZ.

De lo anterior se desprende que el Ad-Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos con las pruebas documentales, lo que constituye el conocido vicio de inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [sentencia Nº 0182, de fecha 16 de marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].


La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación con la motivación lo siguiente:

“… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...” (Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, Sent. N° 288 del 2 de junio de 2005).


De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer las procesadas bajo la medida de coerción que tenian impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. José Ezequiel morales Castillo, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas AMADA LÓPEZ DE DORANTE y LILIANA JOSEFINA DORANTE LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29-07-08, y fundamentada en fecha 04-08-08, mediante el cual Condeno a las referidas ciudadanas a cumplir la pena de NUEVE (09) Años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 ejusdem

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenían las ciudadanas LILIANA JOSEFINA DORANTE LÓPEZ y AMADA LÓPEZ, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), La Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2008-000253
YBKM/emyp