REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000325.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001827.

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrente: Abg. Yvan Mújica González (Querellante), en su condición de acusador y victima.

Querellada: Isis Fernández de Andrade.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud del abogado acusador privado respecto a que se dicte Medida Privativa de Libertad a la acusada ISIS FERNÁNDEZ DE ANDRADE.

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Yvan Mújica González (Querellante), en su condición de acusador y victima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud del abogado acusador privado respecto a que se dicte Medida Privativa de Libertad a la acusada ISIS FERNÁNDEZ DE ANDRADE.

Cumpliendo los trámites de ley, el presente asunto fue distribuido y recibido por este despacho en fecha 05 de Noviembre de 2008, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial, correspondiéndole para esa fecha la ponencia a la Dra. Yanina Karabin Marín.

Ahora bien, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, procediendo a conocer el fondo del asunto y decidir, esta Alzada observa, que el presente recurso fue admitido, el 18 de Noviembre de 2008, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que se cometió un error el haberse admitido el presente recurso, ya que, el mismo se interpuso extemporáneamente.

Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.

Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue publicada en fecha 14-10-2008, siendo que consta al folio 20 del presente asunto, el cómputo practicado por Secretaría del cual se desprende, que a partir del 20-10-2008, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la decisión, hasta el día 24-10-2008, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 28-10-2008, es decir, al séptimo (07) día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la decisión.

Al ser analizada la norma procesal anteriormente citada, se evidencia del cómputo practicado, que el Recurso de Apelación propuesto por el Abg. Yvan Mújica González (Querellante), en su condición de acusador y victima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud del abogado acusador privado respecto a que se dicte Medida Privativa de Libertad a la acusada ISIS FERNÁNDEZ DE ANDRADE, fue propuesto Extemporáneamente, y así debió ser declarado por esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que el mismo fue admitido en fecha 18 de Noviembre de 2008, considera esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Yvan Mújica González (Querellante), en su condición de acusador y victima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud del abogado acusador privado respecto a que se dicte Medida Privativa de Libertad a la acusada ISIS FERNÁNDEZ DE ANDRADE.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho. (2008).

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)



El Juez Profesional, La Juez Profesional,


José R. Guillen Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira







ASUNTO: KP01-R-2008-000325
YBKM/emyp