REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KJ01-X-2008-000131.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011391.

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Noviembre de 2008, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Trino La Rosa Venderdys, en su condición de Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

El Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 24 de Noviembre de 2008, expuso lo siguiente:


ACTA DE INHIBICION

En horas de despacho del día de hoy 22 de Noviembre de dos mil ocho, siendo las Tres y 20 horas de la tarde, presente en este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Abogado TRINO ABELARDO LA ROSA VANDERDYS Juez Suplente de este despacho quien con tal carácter expone: “En virtud de que en el actual procedimiento por estar de guardia correspondió a este Juzgador el conocimiento de la presente causa, y visto que la misma guarda relación con la causa signada con el Nº KP01-P-2008-011333, de la cual quien aquí suscribe procedió a inhibirse después de ser recusado por los imputados de autos una vez aperturada la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Tribunal se disponía a darle la palabra a la Representación Fiscal, todos estos introducen por escrito recusación ante este Juzgador por haber mantenido comunicación telefónica con una sola de las partes como lo es el Ministerio Público así como también haber emitido opinión al fondo al colocar en su escrito fundamentado que se decretaba la privativa de libertad a cada uno de ellos, entendiendo estos que no podía aseverarse tal afirmación por escrito pues todavía no habían sido escuchados en audiencia, cuestiones estas por las cuales dichos imputados asistidos por sus defensores recusan a este Juzgador, es por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, estima este operador de justicia que lo más ajustado a derecho y procedente es plantear incidencia de inhibición en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando la transparencia de las actuaciones propias de éste Juzgador. Igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la referida ley, se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, la inmediata distribución de las actuaciones al otro Juez de Control, a los fines siga conociendo de la presente causa. Compúlsese lo actuado, Remítase a la Corte de Apelación de este Estado la presente incidencia a los fines de su resolución. Es todo”, Terminó, se leyó y conforme firma.-


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en el numeral 6° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Trino Abelardo La rosa Venderdys, en su condición de Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en los numerales 6º y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2008-011391.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional,

José Rafael Guillén Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KJ01-X-2008-000131
YBKM/emyp