REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-005942
FUNDAMENTACION
DE REVISION DE MEDIDA
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADOS: 1.-) WILFRAN HERNANDEZ URBINA, C. I N° 20.988.611 de 21 años de edad, 6° de instrucción, Soltero, Albañil de oficio, hijo de Lina Urbina y Juan Hernández, nació en fecha 11-08-1986, natural de Maracay; Estado Aragua, residenciado en la Urbanización José Angel Alamo, condominio B, casa N° 12, Los Cerrajones, teléfono 0251-5121777 (0416- 8431933 de su novia Zairovis, de la casa de Jhorvis Rodríguez). VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA.
2.-) ROBERT ALEXIS CASTILLO GERIG, C. I N° 16.692.900 de 22 años de edad, 9° de instrucción, Soltero, Ayudante de refrigeración de oficio, hijo de Alexis Castillo y Adelia Gerig, nació en fecha 30-11-1985, natural de Maracay; Estado Aragua, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, carrera 04 entre 01 y 02, casa N° 08, a una cuadra de la Escuela, Los Cerrajones, teléfono 0412-1794184. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA.
3.-) JHOSVIE MANUEL RODRIGUEZ GUERRERO, C. I N° 17.727.992, de 21 años de edad, Bachiller de instrucción, Soltero, Técnico en refrigeración de oficio, hijo de Maria Guerrero y Vicente Rodríguez, nació en fecha 11-09-1986, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, carrera 04 entre 01 y 02, casa N° 08, a una cuadra de la Escuela, Los Cerrajones, teléfono 0251-5121777 y 0412-0367784. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA.
FISCALIA: Abg. Lenin Morles (9º)
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar en atención al pedimento de las defensas técnicas representada por la Abg. Luisa oribio, Abg. Gerardo Meléndez de esta misma fecha, en la cual solicitan la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa a favor de sus defendidos.
Las defensas tanto pública como privada solicitaron la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. Siendo que en el caso de autos, la defensa lo ha solicitado aún y antes de que transcurra el lapso de los tres (03) meses, en los cuales el Tribunal pudiera hacerlo hasta de oficio.
Al respecto, la mención de “cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas”, debe entenderse en un sentido amplio; en cuanto a que tal prudencia judicial se desprenderá del análisis de todas las circunstancias del caso.
Este Tribunal estima que aún cuando se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que los imputados han participado en la perpetración del hecho; y existiendo en autos acusación en contra de los imputados, lo que a juicio de esta Juzgadora, permite considerar procedente mantener una Medida de coerción personal, la cual, en virtud de la existencia de un hecho punible, que merece pena restrictiva de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y dado los fundados elementos de convicción sobre la participación de los imputados en los hechos investigados.
Ahora bien, dentro de los alegatos presentados por la Defensa Técnica, manifiesta con fundamento a que las condiciones han variado tal y como es el conocimiento de este tribunal por declaración rendida por el ciudadano propietario del abasto Super Económico, porque no es imputable a mis representados su ausencia en el día de hoy para la celebración de la audiencia y siendo que la Privación Judicial de Privación de Libertad fue decretada en fecha 26-05-08 habiendo transcurrido 5 meses y 13 días solicito que la imposición de la Medida del Art. 256 ordinal 3º sea presentación periódica cada treinta días.
Sin embargo se procedió a revisar por el sistema informático, mediante diligencia oficiosa, encontrando que los imputados no tienen otros asuntos penales por esta Jurisdicción.
Igualmente consta al folio 206 del presente asunto acta de fecha 16 de Octubre de 2008, donde el ciudadano Alexander Chang Chan C.I. 14.270.432 asistido por el Abg. Leopoldo Silva IPSA 92.011, quien manifiesta que el establecimiento SUPER ECONOMICO C.A. no ha sido víctima de ningún delito por tanto no se ha denunciado ningún hecho ilicito por parte de su representantes motivo por el cual solicito al Tribunal no se me siga notificando en calidad de víctima y se cite al ciudadano WLADIMIR JOSE SUAREZ SANCHEZ quien aparece nombrado en la acusación de la Fiscalía quien fuere empleado del abasto y ya no trabaja para mi, asimismo el que el Ministerio Publico no se Opone a la solicitud de la defensa Publica como Privada, es por lo que se considera que han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial de libertad, considerando que lo procedente y ajustado a Derecho es REVISAR la Medida de coerción Personal y SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUIDICLA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la MEDIDA DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS, contenida en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados WILFRAN HERNANDEZ URBINA, C. I N° 20.988.611, ROBERT ALEXIS CASTILLO GERIG, C. I N° 16.692.900 y JHOSVIE MANUEL RODRIGUEZ GUERRERO, C. I N° 17.727.992. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control N° 1 del Circuito judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima PROCEDENTE la Solicitud de REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, incoada a favor de los ciudadanos WILFRAN HERNANDEZ URBINA, C. I N° 20.988.611, ROBERT ALEXIS CASTILLO GERIG, C. I N° 16.692.900 y JHOSVIE MANUEL RODRIGUEZ GUERRERO, C. I N° 17.727.992, por lo que la IMPONE una Medida menos gravosa como lo es la presentación cada Quince (15) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de los actos sucesivos del Tribunal. CÚMPLASE.-
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 1
ABG. ELENA GARCÍA MONTES