REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012530

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar en la que se ordeno el enjuiciamiento del ciudadano JEAN CARLOS PIMIENTA ROSALES, Cedula de Identidad .Nro 14.030.975 venezolano, soltero hijo de Luz Rosales y Bienvenido Alvarado, comerciante de oficio, residenciado en el barrio el tostao calle el paraparo casa Nro. 20 Barquisimeto. Tlf 02518291056, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 21.11.2007, la Fiscalía Vigésima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara a cargo de la Abg INGRID GOMEZ DE USUBILLAGA, presenta formal acusación en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para a protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

El 04 de Marzo de 2007, en acta de investigación policial levantada de oficio por el funcionario C/2 (TT) Rufino Antonio Chávez, adscrito a la Unidad de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 51 Lara, deja constancia que siendo las 01:30 horas de la tarde encontrándose de servicio como patrullero, se traslado hacia la avenida principal del barrio la paz, intersección calle 2, del Barrio San José Obrero, de esta ciudad, luego de que fuese comisionado por el centralista de Guardia C/2 Edgar Navas, para que iniciara las averiguaciones preliminares en relación a un accidente de transito tipo colisión entre vehículos con un muerto. Una vez en el referido lugar logro observar el cuerpo sin vida de un niño quien quedo identificado por su progenitora la Ciudadana Angélica Maria Infante, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.461.981 como Leonardo Xavier Angarita Infante, venezolano, de ocho años de edad, fecha de nacimiento 22/12/1998, residenciado en el barrio la Apostoleña, Sector 1, Nº 23 Barquisimeto Estado Lara, quien para el momento del accidente conducía una bicicleta particular sin placa, sin marcas, modelo único, rin 20, tipo cross, color amarillo, sin serial, la cual carece de frenos traseros y delanteros. El Cadáver fue levantado y trasladado a la sala de anatomía patológica del Hospital Central Antonio Maria Pineda, asimismo se encontraban presentes un efectivo de la Guardia Nacional identificado como C/2 (GN) Pablo Cordero, quien manifestó que el conductor involucrado se ausento del lugar, en vista que iba a ser agredido por residentes del sector, el cual se presento al punto de control móvil de la Guardia Nacional ubicado en la Avenida Principal del Barrio el Coreano, quedando identificado dicho conductor involucrado como JEAN CARLOS PIMIENTO ROSALES, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.030.975, fecha de nacimiento 12/12/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle el paraparo, Nº 20 Barrio el Tostao, Barquisimeto Estado Lara, que conducía para el momento carga placas 886-VAH, marca Chevrolet, modelo C-10, año 1978, color blanco, tipo jaula, serial de carrocería CCL14HV208263, PROPIEDAD DEL CIUDADANO Antonio Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 3.542.126. Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho, ordena el INICIO DE LA INVESTIGACION y la practica de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.





DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Se le cede la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene el auto de apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, se le imponga la Medida de presentación, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Es todo/.

Seguido cede la palabra al Imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: yo iba pasando por la av. Yo no me lo lleve por delante el me impacto a mi no me fui a la fuga me presente a la alcabala de la guardia nacional en ningún momento arrolle al niño el le llego a la camioneta y empezaron a tirarme piedra el venia de una pendiente no me lleve al niño por delante me entregué voluntariamente a la alcabala de la Guardia Nacional, es todo”.

Se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: “El Tribunal debe controlar si es necesario o no que vaya a juicio debo señalar al tribunal que desde que comenzó la investigación esta bicicleta que llevaba el venía de bajada y la bicicleta impactó al vehículo de ser culpable no va a ir detenido mal podría asumir los hechos cuando un niño conducía una bicicleta sin frenos y fue quien impacto la camioneta indicando que mi defendido se dio a la fuga cuando el mismo funcionario actuante indica que le entregaron al conductor y al vehiculo en el la alcabala de la guardia fue el niño quien impacto la camioneta de mi defendido causándole él daños al la camioneta de mi defendido y quien se resguardo su integridad física por cuanto iba a ser objeto de agresiones por las personas que llegaban al sitio de los hechos y consta en informe que los funcionarios de la Guardia Nacional le prestaron protección en la alcabala donde se presentó voluntariamente y también consta en actuaciones donde señala un testigo que era su bicicleta y que leo se la había llevado solo iba apurado porque tenía hambre e indicó el funcionario actuante que la bicicleta no tenía frenos, considero que este caso no puede ventilarse a un juicio no deberá admitir este Tribunal, ni declarar una medida sustitutiva de libertad por, de llegarse a juicio considero justo oportuno y necesario que el Cabo 2º Carlos Cordero de la Guardia Nacional sea llamado a juicio en virtud que fue a el es todo”.

Se cede la palabra a la víctima Argelia María Infante quien expone: “Si el Sr. En ningún momento mato a un perro mató fue a mi hijo desde el primer momento el llevaba el diablo por delante antes de chocar a mi hijo ya había chocado a una ruta 1 y al llegar a l hospital él me dijo le agradezco vaya a su casa aunque a su hijo lo mataron con un perro pero entre el señor y el vigilante Chávez estaban cuadrando por tres millones de bolívares que no podía hacer ya nada en ningún momento me va a devolver a mi hijo pero que sea sincero y diga la verdad se lo dejo a las leyes y a Dios por cuanto no me van a devolver a mi hijo desde el cementerio nuevo a la parada se llevo a otro vehiculo donde esta el puesto de vigilancia hay mucha distancia en ningún momento lo iban a agarrar a piedra que hable con la verdad no mato a un perro mató a mi hijo y no estoy diciendo mentira,, no se como paso eso de la casa al sitio hay dos cuadras, es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JEAN CARLOS PIMIENTA ROSALES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Ordenó la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo no quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, asi como la ofrecida por la Defensa como lo es la Testimonial del C/2 (GN) Pablo Cordero, siendo licitas pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRIMERO. Testimonio EXPERTO, del ciudadano Dr. Juan Rodríguez Barrios, Medico Anatomopatologo Forense de la medicatura Forense de Barquisimeto, TESTIMONIALES, Funcionario C/2 (TT) Rufino Antonio Chávez Piña, S/2 Alexander Enrique Mendoza Mendoza,

SEGUNDO. Testimóniales de los ciudadanos Angélica Maria Infante, Ramón Antonio Angarita Sánchez, Wilfredo José Piñero Landaeta, Wildrieh Ericsson Colmenarez.
Se ofrecen como MEDIOS DE PRUEBA, para que sean incorporados por su lectura de conformidad a lo previsto en el ARTICULO 339, NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en el Juicio Oral y Público que en su oportunidad ha de celebrarse, las siguientes:
PRIMERO. CROQUIS, suscrito por el funcionario C/1 Rufino Chávez, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre del Estado Lara, demostrativo del accidente ocurrido en fecha 04.03.2007.
SEGUNDO. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, suscrito por el funcionario C/1 Rufino Chávez, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre, del Estado Lara, en donde deja constancia de las circunstancias en que se dio el levantamiento del cadáver del niño LEONARDO XAVIER ANGARITA INFANTE.
TERCERO. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, Nº 0773291, suscrito por el Dr. Juan Rodríguez, donde certifican que el niño LEONEL XAVIER ANGARITA INFANTE, de 08 años de edad, nacido en fecha 22.12.1998, de profesión u oficio estudiante, falleció el día 04.03.2007 a causa de HEMORRAGIA INTERNA Y TRAUMATISMO ABDOMINAL.

CUARTO. PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrito por el jefe civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde deja constancia que en fecha 22.12.1998, nació un niño de nombre LEONEL XAVIER , quien es hijo de ANGELICA MARIA INFANTE y RAMON ANTONIO ANGARITA SANCHEZ.
QUINTO. ACTA DE DEFUNCION, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde dejan constancia que en fecha 04.03.2007, falleció LEONEL XAVIER ANGARITA INFANTE, a causa de HEMORRAGIA INTERNA Y TRAUMATISMO ABDOMINAL.

SEXTO. ACTA DE AVALUO PERICIAL, suscrita por Hernando Ramón Bravo, Experto designado por la Direccion de Vigilancia de Transito terrestre, practicada al Vehiculo camioneta, placas: 886 VAH, donde se deja constancia de que sufrió daños en las luces delanteras izquierda, parrilla, capo, guardafango delantero izquierdo, parachoques delantero, filer delantero, marco frontal.
SEPTIMO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Freddy José Suárez.
OCTAVO. INFORME PORMENORIZADO, suscrito por el funcionario S/2 (TT) Alexander Enrique Mendoza Mendoza.
NOVENO. PROTOCOLO DE AUTPOSIA, de fecha 05.04.2007, suscrito por el Experto especialista Dr. Juan Rodríguez Barrios.

MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA
Testimonial del C/2 (GN) Pablo Cordero, efectivo Guardia Nacional, quien manifestó que el conductor involucrado se ausento del lugar, en vista de que iba a ser agredido.

Se Impuso Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos, como lo es presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la taquilla de presentación de imputados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida JEAN CARLOS PIMIENTA ROSALES, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.




Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELANA GARCIA MONTES