REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2007-010564


Vista las solicitudes presentadas en fecha 28.10.08 y 10.11.08, por el Abg. JERMAN ESCALONA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARIALEJANDRA GUEDEZ BLANCO y JESUS ANTONIO PEROZO, mediante la cual solicita la Ampliación de la Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamenta tal solicitud en virtud que los mismos han cumplido a cabalidad su presentación y se están viendo afectados en su trabajo.

Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión del presente Asunto, observa:

A los imputados de autos en fecha 29 de Octubre de 2007, el Tribunal de Control Nº 8 le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la Fiscalía del Ministerio Público la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71de la Ley contra la Corrupción.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control N° 1 del Circuito judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima PROCEDENTE la Solicitud de AMPLIACION de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, incoada a favor de los ciudadanos MARIALEJANDRA GUEDEZ BLANCO, venezolana, de 31 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.709.663, nacida en Araure Estado Portuguesa, el 19-07-1977 , hija de: Rafaela Blanco de Guedez y Juan Ramón Guedez Gómez, profesión u oficio: Licenciada en Contaduría Publica, grado de instrucción: universitaria, domiciliado: en la Urb. Baradida bloque 8 edificio N° 9 apartamento 21 teléfono: 04245001215; 2) JESUS ANTONIO PEROZO venezolano, de 31 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.082, nacido en Turen Estado Portuguesa, el 12-12-1976, hijo de: Nicasia Esther Perozo, profesión u oficio: Auxiliar de Bienes y Servicio del INTTT grado de instrucción: Bachiller en Ciencia, domiciliado en carrera 14 entre 14ª y 14B N° C-20, Nuevo Barrio de esta ciudad teléfono: 04245446977, a cada SESENTA (60) DIAS ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le hace saber al Defensor Privado Abg. Jerman Escalona que en fecha 12 de Agosto de 2008, el Fiscal 22ª del Ministerio Publico Abg. William José Guerrero Santander, presento por ante este Despacho en el presente asunto solicitud de SOBRESEIMIENTO y se fijo audiencia de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 02.02.2009, a las 02:00 PM.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 1 (S)

Abg. Elena García Montes