REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-011486

JUEZ: ABOG. ELENA GARCIA
IMPUTADO: JOSÉ JULIAN DUQUE FONSECA, C. I Nº 19.166.263, de 19 años de edad, Técnico medio en asistencia gerencial, , Soltero, hija de Zuleima Fonseca y Julian Duque, nació en fecha 30-07-89, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado uribana centro en calle las amapolas sector vía el Ujano casa Nro.48 Barquisimeto Estado Lara a dos cuadras del Club deportivo MAC. Tlf. 04121640644. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA
DEFENSA PRIVADA: Abg. Celsa Conde IPSA NRO. 70.104 y Sandra Soto IPSA NRO. 2.638

FISCALIA: ABG. Lenin Morles (9º MP)

DELITO(S): HURTO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en relación con el art. 80 último aparte y 82 ejusdem.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSÉ JULIAN DUQUE FONSECA, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de HURTO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en relación con el articulo 80 último aparte y 82 ejusdem, en virtud de lo cual solicito se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la Medida para el Imputado, la Representación Fiscal solicitó se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesta de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. La Jueza Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público, y en virtud de que mi representado esta inscrito en la Universidad de los Andes y comenzará clases pronto solicito le sea concedida la medida cautelar sustitutiva de libertad de régimen de presentación cada (30) treinta días ante este Tribunal es todo. Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de HURTO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en relación con el art. 80 último aparte y 82 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputada, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numeral 3, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS. EL imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 3 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOSÉ JULIAN DUQUE FONSECA, C. I Nº 19.166.263, de 19 años de edad, Técnico Medio en Asistencia Gerencial, Soltero, hijo de Zuleima Fonseca y Julian Duque, nació en fecha 30-07-89, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado uribana centro en calle las amapolas sector vía el Ujano casa Nro.48 Barquisimeto Estado Lara a dos cuadras del Club deportivo MAC. Tlf. 04121640644, consistente en la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ELENA GARCIA MONTES.
Jueza Primera en funciones de Control
(Solo por este acto) La Secretaria