REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO Nº KP01-P-2008-008867.-
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez
SECRETARIA: Abg. Karen Perfetti
IMPUTADOS: VICTOR MANUEL MEDINA, de nacionalidad venezolano, CI: 19.884.762 (no la presentó), de 19 años de edad, nacido el 19-10-89 en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio Estudiante, hijo de Belkis Medina y padre desconocido, domiciliado en la Carucieña, sector 3, vereda 8, Casa Nº 13, A media cuadra queda la Cancha Las Panteras.
2.-JESUS RAFAEL RIVERO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.839.773 (NO PORTA), soltero, nacido el 14.04.84, de 24 años de edad, hijo de María Eleida Rivero y Jesús Rafael Camacho, mecánico Diesel, residenciado en la carucieña, sector II, Vereda II, casa 14, atrás del frigorífico La Cascada.
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Ramón Ereù IPSA 67.737
FISCALIA: Abg. Jennifer Sanz (11°)
VICTIMA: German Colmenarez Escalona, CI 7.451.125
DELITO (S): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 y 277 del Código Penal.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 2 de este Circuito judicial Penal del Estado Lara, fundamentar AUTO DE APERTURA A JUICIO, dictado de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar de fecha 12 de Noviembre de 2008, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadanos:
1.-VICTOR MANUEL MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.884.762, soltero, nacido el 19.10.89, de 18 años de edad, estudiante de administración, hijo de Belkis Cecilia Medina y padre desconocido, residenciado en el Sector III, La Carucieña, vereda 8, casa 13..
2.-JESUS RAFAEL RIVERO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.839.773 (NO PORTA), soltero, nacido el 14.04.84, de 24 años de edad, hijo de María Eleida Rivero y Jesús Rafael Camacho, mecánico Diesel, residenciado en la carucieña, sector II, Vereda II, casa 14, atrás del frigorífico La Cascada.
PRIMERO: LOS HECHOS IMPUTADOS
“(…) el día 07 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 10:12 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje, los funcionarios C/2do. GUI ANTONIO y AGTE. LEAL LUIS, adscritos a la Comisaría Nº 60, El Tocuyo, Zona Policial Nº 6, Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a la altura de la calle 10 con la calle 10 (Sic) de El Tocuyo, observando un ciudadano que le hizo llamado de atención para que detuvieran la unidad, inmediatamente el ciudadano les indicó que dos ciudadanos querían despojarlo de un dinero en efectivo, mientras se introducía en su residencia en el acto visualizaron a dos ciudadanos por lo que se procedió el funcionario (…) a realizar una inspección de conformidad con el artículo 205, no encontrándoles ningún objeto irregular (…)”
SEGUNDO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“ (…)Siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 de la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amelia Jiménez, el SECRETARIO Abg. Karen Perfetti y el ALGUACIL, a los fines de efectuar la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia que se verifica la presencia de las partes que se encuentran en la sala, siendo ellas: las partes identificadas al inicio del acta. En este estado como punto previo antes de comenzar la Audiencia Preliminar, verificado como fuè escrito cursante al folio 148 de la presente causa en el cual el Inspector Jefe de la Comisaría La Carucieña manifiesta que el ciudadano Jesús Rafael Rivero Camacho infringió la Medida de Detención Domiciliaria, es por lo que este Tribunal en este acto acuerda dividir la Continencia de la presente causa en relación al referido imputado y se ordena librarle Orden de Aprehensión a nivel Nacional. Seguidamente se le cede la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de , en contra del acusado VICTOR MANUEL MEDINA. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio oral y público y solicito se mantenga la Medida de Detención Domiciliaria. Es Todo. Seguido se le cede la palabra al Acusado VICTOR MANUEL MEDINA, a quien se le impuso del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expuso: Oída la exposición fiscal, esta defensa rechaza la acusación fiscal en virtud de que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima y expone: No tengo nada que agregar. Es Todo. En este estado como punto previo el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: En este estado el Tribunal procede a admitir la Acusación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 y 277 del Código Penal, en contra del acusado VICTOR MANUEL MEDINA, y en relación a las prueba promovidas por la Fiscalía las admite todas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, a excepción del Acta Policial y la denuncia interpuesta por el ciudadano German Colmenarez Escalona. TERCERO: Una vez admitida la Acusación Fiscal y las pruebas se impone nuevamente al acusado VICTOR MANUEL MEDINA del precepto constitucional, del procedimiento por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado expone: “ No voy a admitir los hechos”. CUARTO: Se mantiene la Medida de Detención en contra del acusado VICTOR MANUEL MEDINA. QUINTO: Aperturese el correspondiente Cuaderno Separado en relación al imputado Jesús Rafael Rivero Camacho. Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, y una vez cumplidas las formalidades de ley, sea remitido al Juez de Juicio que corresponda por Distribución para que fije la audiencia en donde se celebrara el Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en plazo común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión. La publicación del auto de apertura a juicio se realizara en el plazo de ley. Es todo, se termino, conformen firman(…)”
TERCERO: PUNTO PREVIO:
Siendo recibido oficio nro.1078-08, de fecha 24 de Octubre de 2008, remitido por la Comisaría Policial de la Carucieña, donde señala que el ciudadano JESUS RAFAEL RIVERO CAMACHO, cumplió la detención domiciliaria e el propio domicilio el fin de semana siguiente a su otorgamiento, ya que se fugó de su residencia, encontrándose también en esta audiencia como imputado el ciudadano VICTOR MANUEL MEDINA, este tribunal acuerda de conformidad con el artículo 74, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal la división de la continencia de la causa a los fines de celebrar la audiencia, así mismo acuerda aperturar cuadreno separado para el imputado JESUS RAFAEL RIVERO CAMACHO, así como orden de aprehensión a nivel nacional.-
CUARTO: PRETENSIONES Y PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En cuanto al escrito acusatorio se verifico que concurren de manera parcial los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal sólo por los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 277 y 479 concatenado con el 80 del Código Penal .-
SEGUNDO: Admite Parcialmente conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, admitiendo:
- EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA, signada con el nro. 9700-056-b-0849-08, de fecha 09-09-08.-
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL 9700-127-B-0849-08, de fecha: 09-09-2008.-
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REACTIVACION DE SERIALES.-
Finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las parte, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, contra el imputado: 1.-VICTOR MANUEL MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.884.762, soltero, nacido el 19.10.89, de 18 años de edad, estudiante de administración, hijo de Belkis Cecilia Medina y padre desconocido, residenciado en el Sector III, La Carucieña, vereda 8, casa 13, de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal sólo por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal.-
SEGUNDO: Admite Parcialmente conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.-
TERCERO: Conforme al artículo 74, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la División de la Continencia de la causa, y la apertura de cuaderno separado.-
CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal, de detención en el propio domicilio.-
QUINTO: Se ordena librar orden de aprehensión a nivel nacional contra el ciudadano: JESUS RAFAEL RIVERO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.839.773 (NO PORTA), soltero, nacido el 14.04.84, de 24 años de edad, hijo de María Eleida Rivero y Jesús Rafael Camacho, mecánico Diesel, residenciado en la carucieña, sector II, Vereda II, casa 14, atrás del frigorífico La Cascada.-
SEXTO: Se ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; y se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Todo de conformidad con los artículo 327, 330, 331, 264, 250, 251, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 277 y 458 y 80 del Código Penal Venezolano. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en su oportunidad legal.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
La Jueza de Control Nº 2
Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
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