REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2.008
Años 198° y 149°


ASUNTO: KP01-P-2008-008989.-

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Amelia I. Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. Karen Perfetti.-.
ACUSADA:
PRUDENCIA RAMONA DIAZ GARCES, de nacionalidad venezolana, CI:14.143.313, de 27 años de edad, nacido el 25-11-80 en Sarare, Municipio Simón Planas, Estado Lara, de oficio Cocinera en un Comedor, hija de Garces y Tulio Dìaz, domiciliado en Sarare, Invasión Lara Azul 1, vía El Rayo, a 3 cuadras de la Escuela Sabaneta. Telf. 04269543215
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zarelly Zambrano (Solo para este acto por la Abg. Maria Chávez)
FISCALIA: Abg. Ingrid Gómez (20°)
VICTIMA: Vicmary Carolina Díaz (Menor), Representante Legal Maria Floresmira Garcés (Abuela de la Menor) CI 6.220.625
DELITO (S): LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal en concordancia con el Art. 217 de la LOPNA.-

FUNDAMENTACION DE OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN OCASIÓN DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control nro. 2 fundamentar el otorgamiento de la de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 42, en ocasión de la fijación para el día 12-11-2008 de oportunidad para la celebración de audiencia preliminar conforme con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la acusada: PRUDENCIA RAMONA DIAZ GARCES, de nacionalidad venezolana, CI:14.143.313, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo. 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PRIMERO: Desarrollo de la audiencia:

“Siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 de la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amelia Jiménez, el SECRETARIO Abg. Karen Perfetti y el ALGUACIL, a los fines de efectuar la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia que se verifica la presencia de las partes que se encuentran en la sala, siendo ellas: las partes identificadas al inicio del acta. Seguidamente se le cede la palabra al FISCAL quien como punto previo a la exposición de conformidad con el Art. 351 del COPP, modifico la Acusación en lo referente a la Calificación Jurídica por cuanto el acta de imputación se había precalificado como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Art. 254 de la LOPNA, en contra de la acusada PRUDENCIA RAMONA DIAZ GARCES, y por error material e involuntario en el escrito acusatorio se precalifico por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal en concordancia con el Art. 217 de la LOPNA, por lo que en este acto subsano dicho error y califico por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Art. 254 de la LOPNA, formalizo mi acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio oral y público y solicito se le imponga Medida Cautelar a la acusada que a bien tenga a imponer el Tribunal. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la menor victima y expone: No tengo nada que agregar. Es Todo. Seguido se le cede la palabra a la Acusada PRUDENCIA RAMONA DIAZ GARCES, a quien se le impuso del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expuso: Mi defendida me ha manifestado que desea admitir los hechos por lo que solicito se le ceda nuevamente la palabra. Es todo. En este estado como punto previo el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: En este estado el Tribunal vista la subsanación por parte del Ministerio Público procede a admitir la Acusación Fiscal por la nueva calificación en relación al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Art. 254 de la LOPNA, en contra de la acusada PRUDENCIA RAMONA DIAZ GARCES y en relación a las pruebas admite las mismas en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación Fiscal y las pruebas, se impone nuevamente a la acusada PRUDENCIA RAMONA DIAZ GARCES del precepto constitucional, del procedimiento por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la acusada expone: “Admito los hechos por el delito calificado en el día de hoy por la Fiscal” En este estado una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte de la acusada PRUDENCIA RAMONA DIAZ GARCES. SE LE CEDE NUEVAMENTE LA PALABRA A LA DEFENSA Y EXPONE: Solicito una vez escuchada la Admisión de los hechos por parte de mi defendida, y la solicitud de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, se impongan las condiciones correspondientes. Es Todo. En este el Tribunal una vez oída la Admisión de los hechos por parte de la acusada, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley TERCERO: Por cuanto se observa que es procedente la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor del Art. 42 del COPP, en virtud del tipo de delito, de la pena que contempla en su límite máximo, no se ha demostrado conducta predelictual, considera procedente la imposición de la misma por el lapso de 1 año, a partir de la presentación por ante la UTASP imponiéndole las siguientes condiciones:1.- Residir En un lugar determinado. 2.- Someterse a Terapias de Escuela para Padres en PANACED, Extensión Sarare. 3.- Presentarse ante la UTASP. 4.- Mantener un trabajo estable. 5.- Terminar la Escolaridad, para lo cual se compromete en este acto a consignar cada 6 meses la Constancia de Estudio y Notas Certificadas por el plantel correspondiente. La presente decisión será fundamentada por separado en el lapso de ley. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Líbrese oficio con copia de la presente decisión a la UTASP y a PANACED Extensión Sarare. En este estado la Fiscal y la Defensa solicita copia de la presente acta las cuales se acuerdan en este mismo acto.”

SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa Pública, el acusado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara procede a dictar pronunciamiento:
Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se Admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el cambio efectuado en contra de la acusada: PRUDENCIA RAMONA DIAZ GARCES, de nacionalidad venezolana, CI:14.143.313, de 27 años de edad, nacido el 25-11-80 en Sarare, Municipio Simón Planas, Estado Lara, de oficio Cocinera en un Comedor, hija de Garces y Tulio Dìaz, domiciliado en Sarare, Invasión Lara Azul 1, vía El Rayo, a 3 cuadras de la Escuela Sabaneta. Telf. 04269543215, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
2.- Se Admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias.-

TERCERO: Esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa en la cual el Ministerio Público presenta acusación por la comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se encuentran reunidos los requisitos exigidos en el articulo 42 Ejusdem: Siendo un delito leve en consideración a la pena, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, la acusada se compromete a someterse a las condiciones que este Tribunal establezca, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, y esta la oportunidad legal, habiendo la acusada admitido plenamente el hecho que se le atribuyo y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones que esta Tribunal le imponga, no desvirtuándose por el Ministerio Público su buena conducta pre-delictual, no encontrándose sujeta a esta medida por otro hecho y con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente en derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la acusada: PRUDENCIA RAMONA DIAZ GARCES, de nacionalidad venezolana, CI:14.143.313, y así se decide.-
CUARTO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 44 Del Código Orgánico Procesal le impone las siguientes condiciones: 1.- Residir En un lugar determinado. 2.- Someterse a Terapias de Escuela para Padres en PANACED, Extensión Sarare. 3.- Presentarse ante la UTASP. 4.- Mantener un trabajo estable. 5.- Terminar la Escolaridad, para lo cual se compromete en este acto a consignar cada 6 meses la Constancia de Estudio y Notas Certificadas por el plantel correspondiente, todas estas condiciones deberá, cumplirlas por el lapso de Un (1) Año contados a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control nro. 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
1.- Se Admite en su totalidad el cambio de calificación de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la acusada: PRUDENCIA RAMONA DIAZ GARCES, de nacionalidad venezolana, CI:14.143.313, por la comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .-
2.- Se Admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias.-
3.- Acuerda en virtud de la admisión de los hechos la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la acusada: PRUDENCIA RAMONA DIAZ GARCES, de nacionalidad venezolana, CI:14.143.313, por el lapso de UN (01) AÑO a partir de su presentación ante La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
4.- A tenor del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal le impone las siguientes condiciones: 1.- Residir En un lugar determinado. 2.- Someterse a Terapias de Escuela para Padres en PANACED, Extensión Sarare. 3.- Presentarse ante la UTASP. 4.- Mantener un trabajo estable. 5.- Terminar la Escolaridad, para lo cual se compromete en este acto a consignar cada 6 meses la Constancia de Estudio y Notas Certificadas por el plantel correspondiente, todas estas condiciones deberá, cumplirlas por el lapso de Un (1) Año contados a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
5.- Todo de conformidad con los artículos 42, 43, 44, 327 del Código, Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, con copia de la decisión, a PANACED extensión Sarare.- Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley se acuerda la notificación de las partes, imputada.- Remítase al Archivo Central.- Regístrese.- Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2.



ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.