REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010283
FUNDAMENTACIÓN DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ TEMPORAL: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
IMPUTADOS:
1. Víctor Samir Cuevas Zavarce, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.736.224, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-12-1985, soltero, grado de instrucción 8º de Bachillerato, de profesión u oficio Caletero, hijo de Víctor José Cuevas y Maria Felipa de Cuevas (F), residenciado en Urbanización la Carucieña, Sector 2, vereda 26, casa Nº 05, al frente de un complejo ferial llamado el Crip, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-9583038 (teléfono de su concubina Martha Rodríguez). Presenta el asunto KP01-P-2005-002558, por el Tribunal de Ejecución Nº 04)
2. Carlos José Burguillos Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.502.697, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-12-1988, soltero, grado de instrucción Primaria, de profesión u oficio Mensajero en el Ministerio de Educación, hijo de Edgar Rafael Rodríguez y Ana Maria Burguillos, residenciado en la carrera 6 entre 13 y 14 de Barrio Unión, casa sin número, cerca de una bodega de la señora Amelia, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-3525567 (teléfono de su hermana Wendy Burguillos). Presenta el asunto KP01-P-2008-1377 Tribunal de Juicio 2 y KP01-S-2006-000437 Tribunal de Juicio Sección Adolescente).
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Luisa Oribio.
DELITO(S): Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CAPÍTULO PRELIMINAR:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-04-01 bajo el Nº 002655 y Sentencia de fecha 05-05-04 bajo el Nº 03-2503 ambas con Ponencia de José Manuel Delgado, fundamentar la decisión, pronunciada en fecha 29-05-08, durante audiencia de presentación de Imputados.
En fecha 15 de Octubre de 2.008 la Dra. CRISTINA CORONADO ASUAJE, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal de Control No. 03, el decrete privación de libertad en contra de los ciudadanos: CUEVAS ZAVERCE VICTOR SAMIR y BURGUILLOS RODRIGUEZ CARLOS JOSE a quienes por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara se les investiga por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
CAPÍTULO II.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la precitada audiencia el Representante del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la privación judicial preventiva de libertad del los imputados CUEVAS ZAVERCE VICTOR SAMIR y BURGUILLOS RODRIGUEZ CARLOS JOSE por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del código penal,
Por mandato del artículo 254. 2 del Código Adjetivo penal, los hechos atribuidos al investigados son los siguientes: “El hecho atribuido al investigado consiste en que en fecha “14 de octubre de 2008, los funcionarios: PRIMERA JAIRO, ARROYO HECTOR, PALACIOS EDILBERTH, CAÑIZALEZ ANTONIO Y TORREALBA MARIANNIS, dejan constancia que siendo aproximadamente a las 16 horas encontrándose de patrullaje fueron informados por un ciudadano que había sido victima de un robo por dos sujetos bajo amenaza con un objeto punzo penetrante (una hoja de tijera) lo habían despojado de sus pertenencias dando las características de los mencionados sujetos logrando luego dar captura a los ciudadanos descritos.-
Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar el hecho investigado como el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y considerar a los ciudadanos presentados al tribunal, como autores del mismo.
En el mismo acto de la audiencia, los investigados debidamente impuestos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso cada imputado y tomo el derecho de palabra No deseo declarar. Acto seguido se procede a imponer al imputado Carlos José Burguillos Rodríguez, del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa el objetivo de la audiencia que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviera o de su concubina quien manifestó: No deseo declarar. La Defensa expuso: Oído como ha sido la exposición del Ministerio Público la cual imputa a mis representados el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la defensa observa igualmente, de la lectura del acta de entrevista de la presunta víctima Francisco Antonio Arismendi, comparada esta con el acta policial, existe una incongruencia en la manifestación efectuada por este en los siguientes puntos, manifiesta la víctima que uno de mis representados, exactamente Cuevas Zavarce, le solicitó la entrega de un celular y dinero, y que presuntamente, lo amenazó de muerte con una hoja de tijera, manifiesta también que el acompañante que presupone esta defensa sea el joven de apellido Burguillo Rodríguez, le manifestaba y le decía no, déjalo quieto y vámonos, posteriormente, la presunta víctima, manifiesta que fue despojado por mis defendidos, exactamente Burquillos Carlos, y manifiesta la misma víctima que le despojó de sus zapatos y de un reloj, existe una incongruencia entre el acta policial y la de entrevista, no es menos cierto que los funcionarios policiales una vez que levantan el acta, amedrentan a la víctima a los fines de que manifiesten situaciones de hecho que le han acontecido, tampoco es cierto que tales testigos estuvieran presentes ya que solo son mencionados, no se les tomó acta de entrevista, no firman las actuaciones policiales correspondientes y existen otras tantas de incongruencias, ya que manifiesta la víctima que mis representados fueron detenidos en la Bracamonte y no me explico como puede ver desde Mac Donals, y mis representados fueron detenidos en la Urbanización Nueva Segovia, tampoco hay como determinar, que el dinero pertenezca a la presunta víctima y no difiere en cuanto a la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, además, la presunta víctima señala que fue robado cuando estaba alquilando el teléfono al frente de Mac Donals, solicito procedimiento ordinario, solicito al Tribunal y al Ministerio Público que observe que con fundamento a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se considere a mis representados una medida menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, habiéndose revisado en el Juris 2000 que mi representado cumple con las presentaciones, solicito que les sea impuesta régimen de presentación y en todo caso que el tribunal considere que no puede ser impuesta, la del arresto domiciliario, contenido en el artículo 256 numeral 1
Con respecto a la aprehensión policial de los imputados de autos, este Tribunal observa que la misma fue realizada dentro de los límites de la actuación policial permitida en cabal acatamiento a la disposición constitucional contenida en el artículo 44. 1; al artículo 7 numeral 5 del Pacto de San José de Costa Rica, al artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; tratados que son Ley de la República conforme al artículo 23 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, observa que la misma es considerada como una aprehensión en flagrancia, cumpliéndose con las exigencias contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera quien decide que existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la existencia de un hecho punible, el cual está sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales elementos de convicción están representados:
1- Acta policial; Nº 056-10-08, de fecha 14 de Octubre del año 2008, (F 2 y 3).
2- Acta de entrevista, de fecha 14 de Octubre del año 2008, realizada por el ciudadano ARISMENDI GIL FRANCISCO ANTONIO. (F. 06).
Los mismos, vienen a cumplir con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia correspondiente a objeto de apoyar su solicitud, y que cursan en los autos, son fundados para basar la convicción tanto de la presunta comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta participación de los precitados investigados en el mismo, conforme al numeral 2 del artículo 250 ejusdem.
Finalmente, fue acreditada la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, los cuales se aprecia, debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena; conforme al artículo 251 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y parágrafo primero Del texto antes citado.
Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal.
Por otro lado, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el ordenamiento jurídico venezolano, representado por nuestra Carta Magna en su artículo 44, y el Código Adjetivo Penal que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
Es importante destacar que la aplicación de la medida de coerción personal, en nuestro sistema adjetivo penal, deja incólume el principio de presunción de inocencia conforme al artículo 49.2 de la CRBV, art. 8 del COPP, artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo XXVI encabezamiento de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 5 del Decreto Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal acordó la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalia para los ciudadanos: CUEVAS ZAVERCE VICTOR SAMIR y BURGUILLOS RODRIGUEZ CARLOS JOSE , así como la continuación de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, estimándose que con la aplicación de este procedimiento ordinario, se garantizará la investigación del Ministerio Público, orientada a la búsqueda de elementos inculpatorios y exculpatorios de los investigados, conforme a los artículo 280 y siguientes. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal, en relación a la entidad del delito y a la pena que pudiera llegarse a imponer, en el entendido que es un delito que merece pena privativa, este tribunal da cabida a la presunción de fuga establecida en el artículo 251 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, así como los extremos del artículo 250, 251 numeral 2 y 3 ejusdem, decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos Víctor Samir Cuevas Zavarce y Carlos José Burguillos Rodríguez, la cual deben cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, En este acto los imputados le solicitan al Juez que no los envie a Uribana, sino al Internado Judicial de Yaracuy, por lo que el Juez señala que le va a oficiar a Uribana a los fines de que realice el traslado a dicho centro penitenciario, y que les sea resguardada la integridad física hasta tanto sean trasladados hasta el Internado de San Felipe. QUINTO: Se acuerda oficiar a Uribana a los fines de que realice el traslado al Internado Judicial de Yaracuy y que les sea resguardada la integridad física a los imputados hasta tanto sean trasladados hasta dicho centro penitenciario. SEXTO: Se acuerda librar oficios a los Tribunales de Ejecución 4, Juicio 2 y Juicio Adolescente, en los asuntos señalados en la identificación de los imputados al inicio del acta. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
Todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fórmese duplicado de la presente decisión y téngase la copia certificada en el copiador de decisiones interlocutorias de este mes.
Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, once (11) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
El Secretario
Abog. Carlos Otilio Porteles Torres
Esther.-
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