REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-003415


Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 02 de Marzo de 2008, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano: José Luís Freitez Apóstol portador de la cedula de identidad V- 22.274.102, domiciliado en EL jebe sector 19 de abril callejón los Olivos casa sin numero cerca de la granja Telegas, Teléfono: 0426-855-78-87 y José Ramón Pérez Peña portador de la cedula de identidad V- 13.774.167, domiciliado en El Jebe sector 19 de Abril, callejón los Olivos casa sin numero cerca la granja telegas, teléfono: 0416-055-53-05 por la presunta comisión de los Delitos de por los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y VIOLACIÓN previsto y sancionado en el art. 375 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 378 ejusdem en relación con el ordinal 2° del articulo 380 del Código Penal .-
En fecha 01 de Marzo de 2004, se deja constancia que: “Siendo aproximadamente las 8:00 horas, comparecieron por ante la comisaría los funcionarios LUIS LARA y MIGUEL ESTRAÑO, donde dejan constancia que a eso de las 7:00 horas de la mañana se presentó una ciudadana manifestando que en el sector 19 de Abril habían violado a una joven y que esta se encontraba tirada en el piso de la calle, que había sido violada por tres sujetos conocidos del sector, trasladándose de inmediato hasta el sector donde lograron localizar a dos de ellos, estos al ver la presencia policial no opusieron resistencia le solicitaron realizarle una inspección corporal no encontrándole nada, trasladándolo a la comisaría 29 donde se encontraba la joven reconociendo a los mismos que habían abusado de ella, los mismos quedaron identificados como: JOSE RAMON PÉREZ PEÑA Y JOSE LUIS FREITEZ.-
El día 25 de Julio de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público en el Estado Lara, quien expone al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentado oportunamente en contra de los referido imputado, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Violación previstos y sancionados en los artículos, 375 y 418 del Código Penal Vigente. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento de los referidos ciudadanos y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado, igualmente solicito que se mantenga la medida de coerción personal, Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la
Una vez concluida la exposición Fiscal, el Juez paso a explicarle al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Preparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a los que los IMPUTADOS: José Luís Freitez Apóstol, responde lo siguiente: “ Me acojo al precepto Constitucional,”es todo. Y el otro imputado: José Ramón Pérez Peña, responde lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional,
Defensa Publica quien expone: “ La defensa rechaza la acusación, y solicito de conformidad al Art. 108 numeral 6to por cuanto se observa que del año 2004 hasta la fecha se encuentra prescrita, asimismo se opone al acta policial, y me adhiero a las pruebas asimismo solicito se mantenga la medida cautelar”, Es Todo. Se le cede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico, quien manifestó sea sacado el computo para verificar lo dicho por la defensa y constatar el sobreseimiento, asimismo solicito copia de la decisión es todo

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal decidió en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico ya que cumple con los requisitos del art. 326 del COPP, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON PÉREZ PEÑA y JOSE LUIS FREITEZ , por los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y VIOLACIÓN previsto y sancionado en el art. 375 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 378 ejusdem en relación con el ordinal 2° del articulo 380 del Código Penal .-
Asimismo se ordena mantener con la Medida de coerción Personal que pesa sobre el acusado sin perjuicio que pueda ser revisado por el Tribunal de Juicio que corresponda.
Dichas pruebas, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:

1.- Testimoniales:
• Declaración de OCLEDI JOSEFINA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N ° 21.366.296, en su condición de victima, pertinente y necesaria por cuanto expondrá las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que ocurrieron los hechos en los cuales resultó lesionada y violada por los ciudadanos JOE ERAMON PEREZ PEÑA Y JOSE LUIS FREITEZ APOSTOL.-
FUNCIONARIOS:
• Testimonio de los funcionarios: C/2do LUIS LARA Y C/2do MIGUEL ESTRAÑO, adscritos a la Comisaría N ° 29 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, pertinente y necesaria su declaración por cuanto dejaron constancia en el acta policial, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: JOE ERAMON PEREZ PEÑA Y JOSE LUIS FREITEZ APOSTOL.-
2.- Pruebas Documentales:
• Experticia de Reconocimiento Médico Legal y Ginecólogo N ° 970-152-1312 de fecha 02-03-2004, suscrita por el Médico Forense Juan Pastor Leal, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a la ciudadana BRICEÑO OCLEDI JOSEFINA.-
• Experticia Física N ° 9700-127-116 de fecha 25-05-2004, suscrita por los Expertos ELSY LOZADA Y RAFAEL PERNALETE por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.-

PRUEBAS NO ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:

• Acta Policial de fecha 29-02-2004, suscrita por los funcionarios C/2do LUIS LARA Y C/2do MIGUEL ESTRAÑO, adscritos a la Comisaría N ° 29 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.-

En este estado, admitida la acusación, la juez impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a los Imputados: quienes individualmente respondieron lo siguiente: “me voy a Juicio”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo establecido en el Art. 48 numeral 8vo y 318 numeral 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de los imputados JOSÉ LUÍS FREITEZ APÓSTOL Y JOSÉ RAMÓN PÉREZ PEÑA por el Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal SEGUNDO: admite la acusación parcialmente solo por el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos asimismo admite las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalia a los fines de ser incorporadas, a excepción del acta policial de fecha 29-02-2004 por no cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 339 numerales 1 y 2 del COPP a los fines de ser incorporados por su lectura y admitiendo todas las demás pruebas, TERCERO: En relación a la Medida de Coerción este tribunal acuerda mantener las mismas Medidas sin menos cabo de poder revisar en el transcurso del procedimiento. Asimismo se acuerda las copias solicitadas por la defensa y la fiscalia. CUARTO: Conforme el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio.
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Regístrese, Notifíquese y Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


La Secretaria