REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2004-000673
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-004562
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 15 de Marzo de 2004, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano: JOSE CUPERTINO MUJICA, cédula de identidad N ° V- 5.248.593, nacido en la ciudad de DUACA, Estado Lara, el 18-09-1957, de 51 años de edad, Venezolano, casado, de Ocupación comerciante, residenciado en el Sector los Crepúsculos Vereda 32, casa N ° 9, punto de referencia: Cerca de la Guardería y la escuela los crepúsculos, Tlf. 0416-250-45-25.
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. NATALI NINOSCA AMARO. (Solo por este acto, autorizada por el Titular de la Fiscalia 22° del Ministerio Publico) y el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 22° ABG. GABRIEL PEREZ., por la presunta comisión del DELITO: DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el articulo 31 tercer apartes, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.-
En fecha 12 de Marzo de 2004, los funcionarios GREGORY VEGAS, JOEL SALEDO y NERIOLVI PINEDAS, dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde recibieron llamada telefónica donde informaban que en la carrera 21 con calle 35 se encontraba estacionado u vehículo Nova de color anaranjado con las placas MCF96N en el cual se encontraba un ciudadano que se encontraba presuntamente distribuyendo droga, al llegar al sitio identificaron al ciudadano como: MUJICA JOSE CUPERTINO, de 46 años de edad, al realizarle el respectivo cacheo le fue decomisado en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón cuatro envoltorios de papel plástico transparente, atados con un hijo de color negro , contentivos en su interior de una sustancia de color blanco que se presume sea algún tipo de droga, al revisar el koala de color azul con logotipo de Nike, se encontró dentro del mismo en el bolsillo delantero la cantidad de 40 envoltorios de papel plástico color negro contentivos de una sustancia de color blanco que se presume sea algún tipo de droga, en el bolsillo principal del koala se encontraron 50 envoltorios de material plástico transparente contentivos en su interior de una sustancia de color beige presuntamente algún tipo de droga un celular marca Samsum, telcel, color gris, sin serial aparente con su batería, un celular de color azul y gris, una cartera de color marrón contentiva en su interior de un envoltorio de aluminio color plateado contentivo de una sustancia de color marrón se presume sea algún tipo de droga, al cantidad de 97 mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones , un cheque del Banco Mercantil, de 230 mil bolívares de la cuenta del ciudadano, un cheque del bando unión al portador , por la cantidad de 10 mil bolívares, en el bolsillo lateral izquierdo del koala se encontró cuatro envoltorios de material sintético color negro y amarillo contentivos en su interior de una sustancia de color blanca que se presume sea algún tipo de droga y en la parte delantera del vehículo se encontraron 28 envoltorios de material plástico transparente contentiva en su interior de una sustancia de color beige que se presume sea algún tipo de droga, quedando el mismo detenido.-
El día 02 de Octubre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar donde el Fiscal 16° del Ministerio Público en el Estado Lara, quien manifestó el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así mismo ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano JOSE CUPERTINO MUJICA, por el delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el articulo 43 ordinal 1ro. De la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Este Representante Fiscal de Conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar un cambio de Calificación Jurídica y reajusta la calificación a la nueva ley en virtud de principio de la retroactividad de la ley siendo que favorece al imputado a la DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el articulo 31 tercer apartes, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el resultado de la experticia química dio un resultado de 37 gramos y 600 miligramos de cocaína, por todo esto se acusa por el delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el articulo 31 tercer apartes, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita se mantenga la medida cautelar que goza el imputado, y se abra el Juicio Oral respectivo. Consigno en original constancia medica solicitada a este Fiscalia. Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal , el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue llamados a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa y el mismo expuso: “ Siempre he insistido en lo mismo soy inocente de lo que se me acusa, todo vino producto de un atraco del cual fui victima por cuatro funcionaros del CICPC eso fue el 02-07-04, los denuncie y a los días fui interceptado por funcionarios del DIAC, quienes me sembraron la Droga que allí encontraron, yo no desmayo en mi lucha he recurrido a todas las instancias, pero no he logrado nada, e incluso mi hermano fue victima del secuestro por parte de funcionarios policiales, yo creo que el ministerio publico debe conocer mucos casos de siembra de Droga, aquí traigo un recorte de prensa en donde la fiscal 22 esta Investigando al funcionario Gregory Pérez, quien usa el mismo procedimiento en todos los casos, encuentra la droga en un koala, para nadie es un secreto que los policías se han dado a la tarea de sembrarnos cuando nosotros nos atrevemos a denunciarlos esto se ha hecho popular en este estado, ya voy a tener 5 años con este problema y en este tiempo me he dedicado a la denuncia de estas personas, quiere traer al causa al ciudadano Juan Vicente Gol a quien he denunciado por ser uno de los funcionarios, yo fui atraca, victima de siembre de droga, mi familia victima de persecución, de secuestro, y me pidieron 8 millones de bolívares a lo cual solo di 3 los testigos del hecho como mi familia tuvieron medida de protección, los testigos fueron trasladados y reconocieron a 7 funcionarios mi testigo presencial tuvo que irse del estado lar y regreso cuando creyó que era seguro, mis antecedentes son dedicado a la colectividad, a la comunidad al trabajo de comité de victima, he visto tantos casos de siembre de droga en las cuales son las mismas características, y los policías involucrados tiene una trayectoria con estas características, soy inocente de todas las acusaciones que salen en el expediente.- El Fiscal interroga y al acusado y a pregunta contesta: “Si es mi vehiculo y lamentándolo mucho esta a la orden de Tribunal, no soy consumidor, si estuve en el procedimiento yo venia manejando el vehiculo, venia solo, cuando yo llegue a mi trabaja el día 12-03-04 llegue a las 08:00 a.m., y lo primero que me dijeron en el ambiente de trabajo hay esta un vehiculo sospechoso efectivo yo observe el vehiculo y en la parte de abajo del asfalto hay algo mojado por lo que se sobre entiende que tenia rato estacionado, y cuando pase uno de los ocupantes de vehiculo que estoy seguro que es el sub. Inspector Roberto Gil, se coloco un periódico en la cara para que lo reconociera, porqué yo lo conozco, fui a comer y el carro centuri cuando volví no estaba, luego me fui en mi vehiculo y cuando iba por la calle 35 con 21, fui interceptado por el mismo vehiculo y el primero que baja con un arma en la mano es el Sub. Inspector Roberto Gil, le pregunto que cual era la persecución, se acercan dos funcionarios mas me golpearan en el estomago me meten en la patrulla y mi vehiculo se lo lleva el inspector, hay no había ningún testigo, y me llegaban a la DIC ahora la DIAC, me quietaron mis pertenencias y dinero, Es todo. Se deja constancia de que la Defensa no efectuó pregunta al acusado
Tomo la palabra el Juez, para interrogar al acusado y a preguntas contesta: “12-03-04 alas 12:20 p.m. mas o menos me detuvieron, el atraco fue el 10-02-04 y hago la denuncia la hice el 19-02-04, y el 11-03-04, si estuve detenido por entregar unos panfletos que las autoridades consideraron subversivos y después por pintar paredes, eso fue solo detenciones policiales, no nunca había sino detenido por esos funcionarios era la primera vez el 12-03-04, ni por los funcionarios del CICPC, nunca he consumido Droga, ni he fumado, ese día que me tenían en un cuarto uno de los funcionarios me dio una bolsa plástica y me dijo toma y mete todas tus pertenencias y la coloque en una mesa no se si ese es el motivo por el cual salgo positivo el raspadura de los dedos, estando en el DIC, el mismo día que me detienen,
Se le cede la palabra a la Defensa, y al ABG. PABLO ESPINAL, expone: “El ABG. Pablo Espinal. Expone: “Realmente así como yo creo que todos los que están aquí deben estar conmovidos por este asunto pues no es una película es una realidad, encontrarnos en estos procedimiento policial, la san critica y las máximas de experiencia pueden llevar a conclusiones a los jueces y determinar que pudo haber sucedido allí y cual es el resultado del proceso penal, tenemos como primer hecho el 10-02-04 es victima de un delitos como el delito de robo y que consecuencialmente es extorsionados por dos inspectores del CICPC, dos funcionarios con alto nivel técnico Carlos Navas y Juan Gómez, para ese momento formaban parte de la Brigada de Droga del CICPC, mi defendido cumpliendo con su deber denuncia el hecho valientemente sin medir las consecuencias, al día siguiente 11-02, se dirige al consejo legislativo a denunciar el hecho, y una semana después el 19-02-04 acude al ministerio Publico a denunciar el hecho, la lleva la Fiscalia Décima del ministerio Publico 13F-10-321-04, y ese despacho procedió a imputar a los funcionarios por los delito de Robo y Extorsión, vamos a consignar copias de ese asunto y también esta imputado un funcionario de la F.A.P, el Inspector Alberto Gil, por el delito de Concusión y Acto Arbitrario, pues si seguimos en secuencias de las fecha al 19-02 no había transcurrido un mes cuando a mi defendido lo estaban involucrando en un delito, como no lo detienen en su sitio de trabajo si es allí donde se dedica a la Distribución, porque no se hace en el mercado donde hay testigo, sino que por el contrario se hace cuando el esta solo, por lo que esta detención es ilegitima y esta viciada, y el ciudadano Gil quien participo en el procedimiento no aparece en las actas, se han presentado irregularidades en relación a la formulación de la denuncia, acusaciones por Homicidio calificado en contra del ciudad o Gregory, Es Todo”.
La Defensa, y al ABG. JAVIER ROJAS, expone: “en este caso hay una violación al debido proceso, el juez que practico la incineración de la droga, folio 65 primera pieza, se practicada unas expertitas de orientación quien deja constancia de su contenido y ordena la incineración, y este funcionario que actuó como juez, luego presento acusación en contra de mi defendido, por lo que no se logra la objetividad del funcionario , anule el acto conclusivo, por lo que de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Penal, y el articulo 9 de la Constitución solicitamos la nulidad de la acusación, ofrecemos la declaraciones de unos ciudadanos quines fueron testigos de la participación de funcionario Alberto Gil, y tuvieron conocimiento de la extorsión hecha a nuestro defendido, solicitamos la presencia del funcionario Alberto Gil, Hacemos nuestra las pruebas ofrecidas por el ministerio Publico, ofrecemos como medio documental el escrito hecho al fiscal 10° a los fines de que suministre copia el expediente fiscal y consignamos también copias simple de esa averiguación por los delitos ya mencionados y Oficio emanado de la Defensoria del Pueblo en donde se evidencia las actuaciones hechas por ese órgano y escrito a la fiscalia 22° donde solicitamos la constancia ya consignada, y copia de reconocimiento practicado por el medidito del ambulatorio del Sur.
La Defensa, y al ABG. PABLO ESPINAL, expone: “Solicito al nulidad de la acusación fiscal con fundamento al supuesto de violación al debido proceso 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la anularse la acusación fiscal y siendo evidente que es un hecho simulado solicitamos el sobreseimiento de la causa, considerando que este hecho no es atribuible a sub. inspector Mújica de conformidad con en lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 330 Ord. 3 del mismo Código, si considerara el Tribunal improcedente la solicitud del sobreseimiento solicitamos se admitan las prueban consignados y nos acogeríamos a la petición del ministerio publico en que se mantenga la medida cautelar.
El Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “siendo que la nulidad versa por las actuaciones hechas por funcionarios y siendo que luego asumió la investidura de fiscal, y siendo que consta en autos de fecha 25-03-04 el juez amado carrillo participa en el acto de la destrucción de la droga y que posteriormente en fecha 22-06-06 presenta la acusado contra el imputado, esta representante Fiscal considera debe ser improcedente la solicitud, por cuanto el acto de la incineración es un acto incidental que no afecta el debido proceso del imputado y que ciertamente, requeriría que afectara las 3 fases necesarias, el acto de incineración solo en un acto en sonde el juez certifica la incineración de determinada droga, por lo que no pudiera tomarse como una incidencia en el proceso ni una desmejora del proceso, a toso evento si hablaremos de un saneamiento hay unos lapso que prevea la subsanación de los mismo, pero la oportunidad del mismo ya dirimió, y a criterio de esta representación no están dados los supuesto de nulidad, y mas aun cuando la defensa no ha impugnado la experticia toxicologica, de conformidad con el artículo. 326 del Código Orgánico Procesal Penal sea admitida la acusación por cuanto no hay elemento que justifique la nulidad
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal decidió en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico ya que cumple con los requisitos del art. 326 del COPP, en contra del ciudadano JOSE CUPERTINO MUJICA , por el delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el articulo 31 tercer apartes, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Asimismo se ordena mantener con la Medida de coerción Personal que pesa sobre el acusado sin perjuicio que pueda ser revisado por el Tribunal de Juicio que corresponda.
Dichas pruebas, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
FUNCIONARIOS:
1.- Testimoniales:
• Testimonio del funcionario actuante, efectivo de la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial de este Estado Sub-Inspector GREGORY VEGA, quien deja circunstancia donde re sobre el modo y circunstancias en que practicó el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano.-
• Testimonio del funcionario actuante, efectivo de la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial de este Estado Distinguido JOEL SALCEDO, quien deja circunstancia donde re sobre el modo y circunstancias en que practicó el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado.-
• Testimonio del funcionario actuante, efectivo de la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial de este Estado Agente NERIOLVI PINEDA, quien deja circunstancia donde re sobre el modo y circunstancias en que practicó el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado.-
• Declaración del ciudadano: MENCIA JULIAN CARUCI, titular de la Cédula de Identidad N ° 3.857.569 rendido ante la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial el 12-03-2004 siendo testigo presencial.-
• Declaración del ciudadano: NEGRETE AGÜERO ANAEL, titular de la Cédula de Identidad N ° 7.129.808 rendido ante la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial el 12-03-2004 siendo testigo presencial de los hechos.-
• Declaración de la ciudadana: NELLY PASTORA DAZA OLLARVEZ, cuya pertinencia versa en la practica de la Experticia Toxicológica, pudiendo ser localizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas Laboratorio Regional.-
• Declaración del Experto Toxicológico: JULIO CESAR RODRIGUEZ, cuya pertinencia versa en la practica de la Prueba de Orientación de las Experticias Toxicológicas y Químicas, pudiendo ser localizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas Laboratorio Regional.-
• Declaración del Experto Toxicológico: TERESA MARCANO, cuya pertinencia versa en la practica de la Experticia y Química y Barrido , pudiendo ser localizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas Laboratorio Regional.-
• Acta de la Experticia que se levantó como Prueba Anticipada el día 25-03-2004 para que sea incorporada por su lectura en el Juicio Oral y como la prescribe el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Testimoniales:
• Testimonial del ciudadano JOSÉ RUPERTINO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.247.598 (ver folio 314)
• Testimonial de la ciudadana YANETH MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.385.620 (ver folio 314)
• Testimonial de la ciudadana MILENI JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.199.236 (ver folio 314)
• Testimonial del ciudadano ALBERTO GIL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.427.458 (ver folio 314)
• Testimonial del ciudadano JOSÉ VIVAS, Funcionario policial adscrito en su momento a División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del estado Lara (ver folio 315)
• Testimonial del ciudadano CESAR AUGUSTO JIMENEZ VILLALONGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.354.532 (ver folio 315)
Documentales:
• Certificado Médico suscrito por el ciudadano CESAR JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.354.532 (ver folio 315)
• Escrito de fecha 23-07-08, suscrito por el Acusado, dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (ver folio 315).
• Copias Simples de la investigación Nº 13F10-321-04, que se sigue en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (ver folio 315).
• Oficio Nº DP-DDEL-2006-1005, de fecha 07-11-06, dirigido al Acusado, emanado de la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Lara (ver folio 315).
• Escrito de fecha 08-09-08, suscrito por el Acusado, dirigido a la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (ver folio 315).
• Copias simples de la Constancia Médica practicada al Acusado luego de su detención por funcionarios adscritos a la COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, del estado Lara en fecha 12-03-04 (ver folio 315).
• Actas de Audiencia de Flagrancia, Audiencias Preliminares y Actas de debates de los juicios Orales y Públicos, todo de los Asuntos KP01-P-2003-1197 y KP01-P-2003- 1696 (ver folio 315).
DESICIÓN EN CUANTO A LA NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA
La Defensa señala que el Fiscal del Ministerio Publico presento la acusación, actuando posteriormente como juez en la incineración de la droga, procediendo por la defensa que la acusación deber considerase nula por cuanto no puede actuar una persona como juez y después como fiscal en sentencia N ° 2742 de la Sal Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia produciendo también el articulo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico el cual señala que el Ministerio Publico es un Órgano que deberá actuar por el Bien ciudadano, a fin de garantizar el estado de derecho y de justicia y señala que los fiscales adecuaran sus actos al criterio de Objetividad, por esta razón la defensa solicita la nulidad de la acusación presentada por la Vindicta Publica.
Por su parte la fiscal del ministerio Publico en la contestación de dicha nulidad en base a los alegatos señalados, el articulo 191 establece que las nulidades absolutas son considerada como aquellas concerniente a la representación y asistencia del imputado, señalando que el auto que suscribió el juez que actuó en la incineración deja constancia de la cantidad de dicha sustancia en una acto que se realizaba solamente para garantizar la incineración de la droga y que en todo caso la defensa no solicita la nulidad de dicha experticia sin la nulidad absoluta de la acusación, en cuanto a los alegatos de la defensa debía ser discutido por ante un juicio.
A los fines de decidir este Tribunal observa: que efectivamente cursa al folio 65 al 67 con fecha 25-03-04, un acta del Tribunal en el expediente KP01-s-04-4562 que es el numero que primeramente poseía la causa seguida al ciudadano José Cupertino Mújica, donde aparece esta acta suscrita por el Tribunal de Control Nº 9 presidido por el Juez Suplente ABG. Amado Carrillo, en ese momento estaba supliendo al juez de control N° 6, en virtud de que esos actos eran realizados por un solo tribunal a la semana, sucrito por el Juez, el Fiscal, y la defensa del ciudadano, quien era el Defensor abogado Amilcar Villavicencio y la Secretaria del Tribunal, Observa el Tribunal también que cursa al folio 16 Acta de Juramentación, donde aceptó el cargo de Defensor y se Juramento, también observa que cursa al folio 84 al 101 escrito de acusación presentado el 22-06-04, suscrito por el ciudadano Amado Carrillo, actuando como Fiscal 22° del ministerio Publico del estado Lara, la acusación fue presentada 3 meses después de presentada la prueba anticipada y la incineración de dicha sustancia. Efectivamente este Tribunal observa el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se consideran nulidades Absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado y en el presente caso el Acusado estuvo asistido de su defensor, quien tenía la facultad de Recusar al Fiscal del Ministerio Público ante la instancia Superior y no lo hizo, considerando este Tribunal que no hubo violación al debido proceso ya que el acusado de autos estaba debidamente representado, por lo que NO PROCEDE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA y así se decide.-
En este estado, el Juez Profesional comienza a informar nuevamente en forma clara y sencilla al Acusado del motivo por el cual fueron llamados a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera “voy a continuar a Juicio, porque soy inocente”
DISPOSITIVA
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa, visto que conformidad al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha acusación cumple con los requisitos establecidos. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano JOSE CUPERTINO MUJICA, por el delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el articulo 31 tercer apartes, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas., así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa en su totalidad, tanto de las documentales cono las testimoniales promovidas por las partes, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem, a los fines de establecer la verdad sobre los hechos planteados en esta Audiencia. Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado. CUARTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio.
Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, Conforme el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA,
Esther.-
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