REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2008
Años: 198° Y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003464


Corresponde a este Tribunal de Control No. 3, Fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en Audiencia celebrada el día 02 de Abril de 2008, al ciudadano ERNESTO JOSE ALVARES GUERRA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.585.585, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previstos y sancionados en los artículos 379 en su encabezamiento del Código Penal derogado en concordancia con el art. 217 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado Lara, tuvo conocimiento de los hechos en virtud que en fecha 12 de octubre del 2003, comparece a la sede de la comisaría 27 de la fuerza armada policial del estado Lara, la ciudadana KATTI DEL VALLE PALACIOS, quien en su condición de madre de la adolescente MELITZA JIMENEZA PASTORA, de 14 años de edad, denuncia que su hija sostuvo relaciones sexuales con el ciudadano ERNESTO JOSE ALVAREZ, quien es mayor de edad, iniciada la investigación por este despacho se determino en el reconocimiento medico legal ginecológico que le fuera practicado a la mencionada adolescente se desprende que la misma presenta Himen con desgarro himeneal reciente, que en la esfera horaria corresponde a la hora cinco, lo que demuestra que la misma sostuvo relaciones sexuales, siendo esto corroborado por el dicho de la victima quien en su declaración manifiesta que ella sostuvo relaciones sexuales con el ciudadano ERNESTO JOSE ALVAREZ GUERRA, de mutuo acuerdo, al igual que en la entrevista que le fuera tomada al ciudadano ERNESTO JOSE ALVAREZ GUERRA, en el acto de imputación fiscal, manifiesta que si tuvo relaciones con la adolescente de marras.-
En la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 02 de Abril de 2008, la representación Fiscal, quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su Acto Conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido imputado, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de ACTO CARNAL, previstos y sancionados en los artículos 379 en su encabezamiento del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento de los referidos ciudadanos y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado.-
Se le impuso al Acusado, del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, el acusado ERNESTO JOSE ALVARES GUERRA, expuso: “Deseo hacer uso de la suspensión condicional del proceso. Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: oído lo expuesto por mi defendido Solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga el menor tiempo posible. Así mismo solicito se le ceda nuevamente palabra a mi patrocinado. Es todo.
Oída la exposición de las partes este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal por el delito de ACTO CARNAL, previstos y sancionados en los artículos 379 en su encabezamiento del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, presentada en contra del ciudadano: ERNESTO JOSE ALVARES GUERRA, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal .-
Se impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera individual señalando: “Admito el delito del cual se nos imputa, es todo.”
Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: oído lo expuesto por mi defendido Solicito la Suspensión Condicional del Proceso y se le imponga el menor tiempo posible.-

Seguidamente a los fines de oír la opinión de la Fiscalía y este manifiesta: la fiscalía no se opone a lo solicitado por la defensa pública.

Oído lo declarado por el imputado en la cual admitió los hechos y la defensa solicitó la Suspensión Condicional del Proceso y visto que el Fiscal del Ministerio Publico no tiene objeción alguna, este Tribunal SE ACUERDA IMPONER al mismo la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (1) AÑO y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 ejusdem, en sus numerales 1) Residir En un lugar determinado 7) Permanecer en un trabajo. Este tribunal le designa un delegado de prueba la cual ejercerá el control y vigilancia sobre el imputado de autos. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de participarle de dicha Decisión y de que le designen un Delegado de Prueba, a los fines de Vigilar y Supervisar el Régimen de Prueba.-
Se declara el cese de la Medida de Presentación que venía. Es todo.
Este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera: Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y siendo este un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos, imputados por la parte fiscal y al cual el Tribunal le dio la calificación de ACTO CARNAL, previstos y sancionados en los artículos 379 en su encabezamiento del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, siendo procedente para acordar la Suspensión Condicional del Proceso. Siendo este, un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el mismo. A ello se aúna, que los acusados no poseen antecedentes penales, que tienen buena conducta pre delictual y que no se han acogido anteriormente a este Beneficio.
Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido al ciudadano: ERNESTO JOSE ALVARES GUERRA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.585.585, por el lapso UN (1) AÑO conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas presentadas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, contra el ciudadano: ERNESTO JOSE ALVARES GUERRA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.585.585, por el delito de ACTO CARNAL, previstos y sancionados en los artículos 379 en su encabezamiento del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. SEGUNDO: Se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso durante el lapso de UN AÑO. TERCERO: Se le Imponen las condiciones establecidas en el artículo 44 numerales 1) Residir En un lugar determinado 7) Permanecer en un trabajo, someterse a la vigilancia del delegado de prueba que a tal efecto se designe. Se acuerda el CESE de las Medidas como es la presentación períodica, en lo que respecta a este asunto.

Regístrese, Publíquese. Ofíciese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES



LA SECRETARIA