REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002622
FUNDAMENTACIÓN DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ ABG. CALOS OTILIO PORTELES
IMPUTADO: ALBERTO JOSE GONZALEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.442.456 (no porta), soltero, latonero, residenciado en el Barrio El Jebe, Sector La Laguna, calle 8 Nº 3, como a una casa de la casa comunal de esta ciudad, teléfono: 0416.6560045.- Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 406 Ordinal 1 del Código Penal y Artículo 5 con las agravantes de los Ordinales 1,2,3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automor.-
CAPÍTULO PRELIMINAR:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-04-01 bajo el Nº 002655 y Sentencia de fecha 05-05-04 bajo el Nº 03-2503 ambas con Ponencia de José Manuel Delgado, fundamentar la decisión, pronunciada en fecha 29-05-08, durante audiencia de presentación de Imputados.
En fecha 08 de Junio de 2.007 la Dra. LORENA GARCIA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal de Control No. 03, el decreto de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ GOMEZ, a quien por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara se les investiga por la presunta comisión por los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 406 Ordinal 1 del Código Penal y Artículo 5 con las agravantes de los Ordinales 1,2,3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automor. Ya que se encontró un objeto de interés criminalístico.
CAPÍTULO II.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la precitada audiencia el Representante del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado ALBERTO JOSE GONZALEZ GOMEZ, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER AGUILAR MEDINA.-
Por mandato del artículo 254. 2 del Código Adjetivo penal, los hechos atribuidos al investigados son los siguientes: “El hecho atribuido al investigado consiste en que en fecha “23 de Abril del año 2007, el funcionario SUB- INSPECTOR DAVID QUERALES entre otras cosas dejan constancia: que encontrándose en labores de guarida recibe llamada de parte del servicio de emergencia 171 de la gobernación del Estado Lara, informando que en el Barrio El Jebe, Sector El Portachuelo de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino, desconociéndose más detalles sobre el mismo, en virtud de lo cual procedió a trasladarse al sitio y al llegar al mismo observó minuciosamente el cuerpo y se le apreció seis heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en diferentes regiones del cuerpo las cuales especificará en la Inspección Técnica, igualmente los detalles del vehículo encontrado cerca del lugar de los hechos el cual aparentemente guarda relación con el hecho.-
Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar el hecho investigado como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 406 Ordinal 1 del Código Penal y Artículo 5 con las agravantes de los Ordinales 1,2,3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automor, como autor del mismo.
En el mismo acto de la audiencia, el investigado debidamente impuestos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso cada imputado y tomo el derecho de palabra y expone: Los PTJ me agarraron, me detuvieron, me obligaron a firmar una declaración que yo no di incluso me torturaron pidiéndome que les diera una suma de dinero la cual yo no la tenía y por temor a que me fueran a matar o me fueran hacer algo peor, yo me fui hasta que me agarraron en Maracay por el homicidio del policía, nada más. Es todo. EL Juez pregunta y responde: tarde o temprano nos iban a agarrar, yo sabía eso. De la muerte de ese ciudadano no se nada de eso. De mi hermano no se nada. Si tengo bastantes enemigos en Uribana. Es todo. La palabra a la Defensa Pública, quien expone: solicito escuchado a mi defendido y revisadas las actas que cursan en el presente asunto, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad. Visto el estado de salud de mi defendido, solicito se le ordene con carácter de urgencia un reconocimiento médico legal.-
Con respecto a la aprehensión policial de los imputados de autos, este Tribunal observa que la misma fue realizada dentro de los límites de la actuación policial permitida en cabal acatamiento a la disposición constitucional contenida en el artículo 44. 1; al artículo 7 numeral 5 del Pacto de San José de Costa Rica, al artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; tratados que son Ley de la República conforme al artículo 23 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, observa que la misma es considerada como una aprehensión en flagrancia, cumpliéndose con las exigencias contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera quien decide que existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la existencia de un hecho punible, el cual está sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales elementos de convicción están representados:
1- Certificación de Novedades de fecha: 22-04-2007 (folio 1)
2- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Abril del 2007 (folio 2)
Acta de Inspección Técnica, de fecha 22 de Abril del año 2007.-
3- Experticias realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas del Estado Lara.-
Los mismos, vienen a cumplir con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia correspondiente a objeto de apoyar su solicitud, y que cursan en los autos, son fundados para basar la convicción tanto de la presunta comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta participación de los precitados investigados en el mismo, conforme al numeral 2 del artículo 250 ejusdem.
Finalmente, fue acreditada la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, los cuales se aprecia, debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena; conforme al artículo 251 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y parágrafo primero Del texto antes citado.
Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal.
Por otro lado, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el ordenamiento jurídico venezolano, representado por nuestra Carta Magna en su artículo 44, y el Código Adjetivo Penal que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
Es importante destacar que la aplicación de la medida de coerción personal, en nuestro sistema adjetivo penal, deja incólume el principio de presunción de inocencia conforme al artículo 49.2 de la CRBV, art. 8 del COPP, artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo XXVI encabezamiento de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 5 del Decreto Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada para el imputado ALBERTO JOSE GONZALEZ GOMEZ, se garantizará la investigación del Ministerio Público, orientada a la búsqueda de elementos inculpatorios y exculpatorios de los investigados, conforme al artículo 280 y siguientes. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ratifica la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el 406 numeral 1 del Código Penal, por cuanto el mismo se realiza en la ejecución de un robo agravado de vehículo automotor, debiendo ser ingresado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Asimismo, se ordena el traslado del joven a la Medicatura Forense el día LUNES 24.11.08 a las 08:00 a.m. y en esa oportunidad a las 02:00 p.m. al CICPC a los fines de realizar experticia decadactilar. Líbrese Boleta de Privación, Boleta de Traslado. Oficios respectivos. En este estado la defensa pública solicita la palabra y expone: Visto que mi defendido me ha manifestado que su vida corre peligro en Uribana, es por lo que solicito que el mismo sea recluido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el artículo 44 y 46 de la CRBV. Es todo. Este Tribunal escuchada la exposición de la defensa ordena su ingreso al Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, debiendo colocarse en las boletas lo preceptuado en el artículo 5 COPP y 483 del Código Penal.-
Todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fórmese duplicado de la presente decisión y téngase la copia certificada en el copiador de decisiones interlocutorias de este mes.
Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, veinte (25) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
El Secretario
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
Esther.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002622
FUNDAMENTACIÓN DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ ABG. CALOS OTILIO PORTELES
IMPUTADO: ALBERTO JOSE GONZALEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.442.456 (no porta), soltero, latonero, residenciado en el Barrio El Jebe, Sector La Laguna, calle 8 Nº 3, como a una casa de la casa comunal de esta ciudad, teléfono: 0416.6560045.- Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 406 Ordinal 1 del Código Penal y Artículo 5 con las agravantes de los Ordinales 1,2,3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automor.-
CAPÍTULO PRELIMINAR:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-04-01 bajo el Nº 002655 y Sentencia de fecha 05-05-04 bajo el Nº 03-2503 ambas con Ponencia de José Manuel Delgado, fundamentar la decisión, pronunciada en fecha 29-05-08, durante audiencia de presentación de Imputados.
En fecha 08 de Junio de 2.007 la Dra. LORENA GARCIA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal de Control No. 03, el decreto de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ GOMEZ, a quien por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara se les investiga por la presunta comisión por los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 406 Ordinal 1 del Código Penal y Artículo 5 con las agravantes de los Ordinales 1,2,3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automor. Ya que se encontró un objeto de interés criminalístico.
CAPÍTULO II.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la precitada audiencia el Representante del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado ALBERTO JOSE GONZALEZ GOMEZ, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER AGUILAR MEDINA.-
Por mandato del artículo 254. 2 del Código Adjetivo penal, los hechos atribuidos al investigados son los siguientes: “El hecho atribuido al investigado consiste en que en fecha “23 de Abril del año 2007, el funcionario SUB- INSPECTOR DAVID QUERALES entre otras cosas dejan constancia: que encontrándose en labores de guarida recibe llamada de parte del servicio de emergencia 171 de la gobernación del Estado Lara, informando que en el Barrio El Jebe, Sector El Portachuelo de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino, desconociéndose más detalles sobre el mismo, en virtud de lo cual procedió a trasladarse al sitio y al llegar al mismo observó minuciosamente el cuerpo y se le apreció seis heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en diferentes regiones del cuerpo las cuales especificará en la Inspección Técnica, igualmente los detalles del vehículo encontrado cerca del lugar de los hechos el cual aparentemente guarda relación con el hecho.-
Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar el hecho investigado como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 406 Ordinal 1 del Código Penal y Artículo 5 con las agravantes de los Ordinales 1,2,3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automor, como autor del mismo.
En el mismo acto de la audiencia, el investigado debidamente impuestos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso cada imputado y tomo el derecho de palabra y expone: Los PTJ me agarraron, me detuvieron, me obligaron a firmar una declaración que yo no di incluso me torturaron pidiéndome que les diera una suma de dinero la cual yo no la tenía y por temor a que me fueran a matar o me fueran hacer algo peor, yo me fui hasta que me agarraron en Maracay por el homicidio del policía, nada más. Es todo. EL Juez pregunta y responde: tarde o temprano nos iban a agarrar, yo sabía eso. De la muerte de ese ciudadano no se nada de eso. De mi hermano no se nada. Si tengo bastantes enemigos en Uribana. Es todo. La palabra a la Defensa Pública, quien expone: solicito escuchado a mi defendido y revisadas las actas que cursan en el presente asunto, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad. Visto el estado de salud de mi defendido, solicito se le ordene con carácter de urgencia un reconocimiento médico legal.-
Con respecto a la aprehensión policial de los imputados de autos, este Tribunal observa que la misma fue realizada dentro de los límites de la actuación policial permitida en cabal acatamiento a la disposición constitucional contenida en el artículo 44. 1; al artículo 7 numeral 5 del Pacto de San José de Costa Rica, al artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; tratados que son Ley de la República conforme al artículo 23 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, observa que la misma es considerada como una aprehensión en flagrancia, cumpliéndose con las exigencias contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera quien decide que existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la existencia de un hecho punible, el cual está sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales elementos de convicción están representados:
1- Certificación de Novedades de fecha: 22-04-2007 (folio 1)
2- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Abril del 2007 (folio 2)
Acta de Inspección Técnica, de fecha 22 de Abril del año 2007.-
3- Experticias realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas del Estado Lara.-
Los mismos, vienen a cumplir con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia correspondiente a objeto de apoyar su solicitud, y que cursan en los autos, son fundados para basar la convicción tanto de la presunta comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta participación de los precitados investigados en el mismo, conforme al numeral 2 del artículo 250 ejusdem.
Finalmente, fue acreditada la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, los cuales se aprecia, debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena; conforme al artículo 251 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y parágrafo primero Del texto antes citado.
Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal.
Por otro lado, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el ordenamiento jurídico venezolano, representado por nuestra Carta Magna en su artículo 44, y el Código Adjetivo Penal que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
Es importante destacar que la aplicación de la medida de coerción personal, en nuestro sistema adjetivo penal, deja incólume el principio de presunción de inocencia conforme al artículo 49.2 de la CRBV, art. 8 del COPP, artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo XXVI encabezamiento de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 5 del Decreto Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada para el imputado ALBERTO JOSE GONZALEZ GOMEZ, se garantizará la investigación del Ministerio Público, orientada a la búsqueda de elementos inculpatorios y exculpatorios de los investigados, conforme al artículo 280 y siguientes. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ratifica la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el 406 numeral 1 del Código Penal, por cuanto el mismo se realiza en la ejecución de un robo agravado de vehículo automotor, debiendo ser ingresado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Asimismo, se ordena el traslado del joven a la Medicatura Forense el día LUNES 24.11.08 a las 08:00 a.m. y en esa oportunidad a las 02:00 p.m. al CICPC a los fines de realizar experticia decadactilar. Líbrese Boleta de Privación, Boleta de Traslado. Oficios respectivos. En este estado la defensa pública solicita la palabra y expone: Visto que mi defendido me ha manifestado que su vida corre peligro en Uribana, es por lo que solicito que el mismo sea recluido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el artículo 44 y 46 de la CRBV. Es todo. Este Tribunal escuchada la exposición de la defensa ordena su ingreso al Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, debiendo colocarse en las boletas lo preceptuado en el artículo 5 COPP y 483 del Código Penal.-
Todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fórmese duplicado de la presente decisión y téngase la copia certificada en el copiador de decisiones interlocutorias de este mes.
Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, veinte (25) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
El Secretario
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
Esther.-