REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2008
Años: 198° Y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002 -001671
Corresponde a este Tribunal de Control No. 3, Fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en Audiencia celebrada el día 14 de Julio de 2008, al ciudadano Enlist Ramón Hernández Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. 19.849.234, por la comisión del delito de Abuso Sexual de conformidad al artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado Lara, tuvo conocimiento de los hechos en virtud de que el día 06-01-02, siendo aproximadamente las 11:00 PM. en el interior de su vivienda cuando el hoy imputado llego en compañía de su esposo quien a la vez es tío del imputado, quienes se encontraban bebiendo junto le dio a alojamiento por la relación familiar existente, ambos se encontraban ebrios, dándole al imputado el cuarto adyacente de los niños; como a las 11:30 PM la madre de la victima escucho un ruido en el cuarto cuando entro observo que el ciudadano ENGLIS RAMON GERNANDEZ PEREZ, se encontraba en la cama sobre su hija, con el miembro genital afuera, frotándole en las piernas de la niña y le había eyaculado, la cual se encontraba con los short y pantaletas abajo sin los pañales desechables, le grito a su esposo pidiéndole auxilio el cual se levanto y reviso a la niña y la limpio mientras el imputado huía para luego ser capturado por la comunidad.-
En la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de Julio de 2008, la representación Fiscal, ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: Enlist Ramón Hernández Pérez, por el delito de Abuso Sexual de conformidad al artículo 259 de la Ley Orgánica de Proyección del Niño y del Adolescente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Se le impuso al Acusado, del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, Enlist Ramón Hernández Pérez “Admito los hechos”.
Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Vista la manifestación de mi defendido solicito la Suspensión Condicional del Proceso en virtud del tipo del delito, y se le impongan las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Oída la exposición de las partes este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal por el delito de Abuso Sexual de conformidad al art 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, presentada en contra del ciudadano: Enlist Ramón Hernández Pérez, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal .-
Se impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera individual señalando: “Admito el delito del cual se nos imputa, es todo.”
Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mis defendidos en cuanto al delito Imputado por el Tribunal, solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que la pena no supera los tres años y se le impongan las condiciones del artículo 44 del COPP.
Seguidamente a los fines de oír la opinión de la Fiscalía y este manifiesta: Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso y solicito que se les impongan específicamente a cumplir la del artículo 44 del COPP. Participar en programas especiales de tratamiento y permanecer en un trabajo estable es todo.
Oído lo declarado por el imputado en la cual admitió los hechos y la defensa solicitó la Suspensión Condicional del Proceso y visto que el Fiscal del Ministerio Publico no tiene objeción alguna, este Tribunal vista la Admisión de Hechos por parte del hoy Acusado y su solicitud de suspensión condicional del Proceso, considera que efectivamente estamos en presencia de unos de los delitos que pueden gozar de Suspensión Condicional del Proceso visto que efectivamente admitió su responsabilidad en el hecho, y revisada en el Sistema Juris 2000 por lo que considera esta Tribunal que debe imponérsele la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso como lo es la establecida en el articulo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal por el LAPSO DE 2 AÑOS (2) a partir de la presente fecha y en consecuencia se les imponen las condiciones siguientes previstas en el articulo 44 numeral 1ero, 2do, 3ero, 7mo y 8vo del COPP como es Residir en un lugar determinado, Prohibición de Visitar lugares cerca donde vive la víctima, Abstenerse de consumir drogas o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y de Abusar de las Bebidas Alcohólicas, Someterse a Tratamiento Médico o Psicológico y Permanecer un trabajo o empleo. Se declara el cese de la Medida de Presentación que venía gozando como es la presentación cada 30 días de conformidad al artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera: Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y siendo este un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos, imputados por la parte fiscal y al cual el Tribunal le dio la calificación de Abuso Sexual de conformidad al artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esta solicitud llena los requisitos establecidos en el artículo 37 del Código Adjetivo Penal Derogado así como el delito material del proceso es el Abuso Sexual de conformidad al artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siendo procedente para acordar la Suspensión Condicional del Proceso. Siendo este, un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el mismo. A ello se aúna, que los acusados no poseen antecedentes penales, que tienen buena conducta pre delictual y que no se han acogido anteriormente a este Beneficio.Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido al ciudadano: Enlist Ramón Hernández Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. 19.849.234, por el lapso de DOS (2) AÑOS conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas presentadas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, contra el ciudadano: Enlist Ramón Hernández Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. 19.849.234, por el delito de Abuso Sexual de conformidad al artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: Se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso durante el lapso de DOS (2) AÑOS. TERCERO: Se le Imponen las condiciones establecidas en el artículo 44 numerales 1ero, 2do, 3ero, 7mo y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, como es Residir en un lugar determinado, Prohibición de Visitar lugares cerca donde vive la víctima, Abstenerse de consumir drogas o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y de Abusar de las Bebidas Alcohólicas, Someterse a Tratamiento Médico o Psicológico y Permanecer un trabajo o empleo, someterse a la vigilancia del delegado de prueba que a tal efecto se designe. Se acuerda el CESE de las Medidas como es la presentación cada 30 días de conformidad al artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a este asunto.
Regístrese, Publíquese. Ofíciese y Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA