REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2008
Años: 198° Y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001055


Corresponde a este Tribunal de Control No. 3, Fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en Audiencia celebrada el día 29 de Septiembre de Agosto de 2008, al ciudadano DANIEL JOSE LEAL RIVERO, titular de la Cedula de Identidad N° 13.085.372.-


Se constituyó el Tribunal de Control Nro. 03 integrado por el Juez Profesional Abg. CALOS OTILIO PORTELES, el Secretaria de Sala Abg. Luz Neila Salazar y el Alguacil de Sala, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le impuso al Acusado, del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, el ciudadano DANIEL JOSE LEAL RIVERO, titular de la Cedula de Identidad N° 13.085.372, respondió en forma afirmativa y expuso: “Yo estaba era trabajando y por eso no fui a presentarme, y como me quedaba muchos meses por allá pues no podía venir y otras veces se me olvidaba; y si yo fui al CORECUID pero nunca me atendían; no yo no trabaje ningún trabajo en la casa de trabajo porque eso lo cerraron ella era por la gobernación. Es todo. Es todo.

Se le sede la palabra a la Delegada de Prueba quien manifiesta: El si duro un tiempo presentándose pero que después empezó a faltar por dos tres y hasta cada 4 mese, el comenzó a presentarse el 14 de Agosto del 2006, se recibió en la oficina el oficio el 6 de Marzo donde indica que el debía presentarse cada mes; a él se le cito para el 28 de Agosto por que ya habían pasado 4 meses desde que se le había dado la medida, pero él esa fecha no fue, asistió después el 25 de septiembre, y después se le cito para el 10 de Octubre y no fue, luego se le citó para el 8 de enero y hay manifestó que él había asistido a una audiencia aquí, luego fue en febrero en marzo no fue, luego se citó para mayo y si fue y luego se le sito en varias oportunidades y si fue pero dos días después o más del que le corresponde, el algunas veces iba y como yo no estaba pues no se podía atender, luego de eso se cito para septiembre y no volvió más hasta el 15 de enero del 2008 y ahorita en mayo no sé por qué no volvió más si no hasta abril y mayo, yo considero que la manera de el presentarse es irregular. Es todo.

En este acto, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: visto lo señalado por la delegada de prueba en el cual señala que si existe un cumplimiento pero que el mismo es muy irregular, y atendiendo a lo señalado por el imputado, así como la naturaleza del delito por el cual se genera este proceso, pues el Ministerio Publico considera que este ciudadano pudiera considerarse según la doctrina, pues se le imponga un régimen que de verdad pueda cumplir ya que las condiciones antes impuestas a este ciudadanos prácticamente observamos que no se adaptan a el por lo que considera esta representación Fiscal que pudieran imponérsele otras medidas como las siguientes: 1) presentación mensual ante la oficina de la Unidad Técnica con un día fijo en cada mes, (Ejemplo, la primera semana de cada mes) y La participación en programas de tratamiento para su desintoxicación. es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: que está de acuerdo con lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico o en su defecto solicito de conformidad con el artículo 46 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisado el informe de finalización se amplié por el lapso de un (01) año más la suspensión condicional de la pena bajo a las mismas condiciones, ya si bien es cierto anteriormente se le extendió el tiempo, no es menos cierto que esa audiencia en la que se le extendió el lapso no era una audiencia formal del 46, por lo tanto considero ciudadano juez que aun existe la opción establecida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

Oída la exposición de las partes este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: Vista la exposiciones de las partes y como han sido revisadas las actuaciones del presente Asunto este Tribunal observa que anteriormente en el presente caso ya se había fijado un nuevo régimen de suspensión del proceso, en virtud de la situación que se viene dando con el ciudadano Daniel José León Rivero, este tribunal considera que el problema que este ciudadano presenta es un problema de consumo y en virtud de los informes presentados por la delegada de prueba en el cual se le informa al tribunal que dicho ciudadano se presenta de forma irregular y vista la situación señalada por el Ministerio Publico y debido a que la CORECUID fue suprimida y se le dieron otro tipo de funciones, este Tribunal en vez de revocar la suspensión condicional de proceso este Tribunal Decide ampliar el plazo por un (01) año, en el cual deberá cumplir la única condición que se le va a imponer que es internarse en un CENTRO DE TRATAMIENTO que podría ser el de la Misión Negra Hipólita, atendiendo las recomendaciones que le aporte la delegada de prueba y a su vez esta se encargara de coordinar con dicha institución y estar en contacto con la misma a los fines de verificar el cumplimiento de dicha condición del imputado, así mismo el Tribunal insta a la delegado de prueba a quedar comprometida para aportar a este Tribunal los números de teléfono del tal institución, a los fines de que el Tribunal acuerde directamente el traslado del imputado a la Misión Negra Hipólita una vez se tenga la información de la delegada de prueba.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Acuerda AMPLIAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN AÑO, al ciudadano DANIEL JOSE LEAL RIVERO, titular de la Cedula de Identidad N° 13.085.372, en el cual deberá cumplir la única condición que se le va a imponer que es internarse en un CENTRO DE TRATAMIENTO que podría ser el de la Misión Negra Hipólita, atendiendo las recomendaciones que le aporte la delegada de prueba, y a su vez esta se encargara de coordinar con dicha institución y estar en contacto con la misma a los fines de verificar el cumplimiento de dicha condición del imputado, así mismo el Tribunal insta a la delegado de prueba a quedar comprometida para aportar a este Tribunal los números de teléfono del tal institución, a los fines de que el Tribunal acuerde directamente el traslado del imputado a la Misión Negra Hipólita una vez se tenga la información de la delegada de prueba.


Regístrese, Publíquese. Ofíciese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES



LA SECRETARIA