REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Noviembre 2008
Año 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001068

Vista la solicitud interpuesta por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, Defensor del ciudadano LUIS CAMACARO, donde solicita en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre su defendido y en su lugar se le sustituya solo por la prohibición de salida del país, en virtud de que desde el año 2006, el juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le decretó la Medida Privativa de la Libertad, por lo que significa que hasta la presente fecha ha transcurrido más de DOS AÑOS DE VIGENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. Este Tribunal a los fines de decidir Observa:

-I-

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

En este Sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, estableció el siguiente Criterio:
“…Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate.

En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).

Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.”


-II-

Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las actas del presente Asunto, constata que efectivamente, el referido imputado se encuentra detenido desde el día 01 de Septiembre de 2006, y al cual el Tribunal de Control Nº 7 le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad el día 02 de Septiembre del mismo año, Asimismo se observa que la Audiencia Preliminar se llevó a cabo en el Lapso establecido legalmente, es decir a la primera convocatoria, siendo remitido al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal, siendo constituido el Tribunal Mixto en fecha 15 de Febrero de 2007, siendo que en fecha 07 de Noviembre de 2007 se ordenó la remisión del Asunto al Tribunal Supremo de Justicia en virtud de solicitarlas por vía telefónica desde la Sala de Casación Penal, por haber interpuesto el defensor, Abogado Pedro Troconis Da Silva Solicitud de Avocamiento en fecha 01 de Octubre de 2007, y por Sentencia de fecha 08 de Agosto de 2008, dicha Sala de Casación Penal Decretó la Nulidad de la Audiencia de Presentación y todos los actos procesales posteriores a ésta, manteniendo la Medida Preventiva de la Libertad que pesa sobre el ciudadano Luís Alberto Camacaro, en virtud de que el mismo “se encuentra detenido hace un (1) año y Diez (10) meses y que de manera clara indica que no ha llegado a superar el lapso de detención de dos (2) años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,” ordenando la Reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto Formal de imputación Fiscal y en este sentido en fecha 23 de Octubre de 2008, se llevó a cabo en este Tribunal el Acto de designación y juramentación de los Abogado Pedro José Troconis Da Silva y Jesús Armando Gonzalez y una vez hecho se ordenó de inmediato el Traslado del ciudadano Luis Alberto Camacaro a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, para el acto de Imputación Formal.
En este Sentido, este Tribunal, habiendo constatado que la prolongación de la detención del ciudadano Luis Alberto Camacaro no es imputable al mismo ni a la defensa y mucho menos al Tribunal, pues se evidencia que se cumplieron los lapsos de ley, y habiendo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mantenido la Detención de dicho ciudadano en virtud de que para la fecha en que decidió no había transcurrido ni superado el lapso de detención de dos años y siendo que hasta la presente fecha el referido ciudadano lleva detenido dos (2) años, dos (2) meses y tres (3) días, tiempo éste que supera el lapso establecido en el tantas veces mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal muy responsablemente y a los fines de garantizar el Debido Proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera prudente Decretar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que pesa sobre el ciudadano LUIS ALBERTO CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.380.099, y así se decide.
Ahora bien, en virtud de lo estatuido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo la Doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia Nº 1212 de fecha 14 de Junio de 2005, que: “Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.” Por lo que estima quien aquí decide, en virtud de que el presunto delito por el cual el ciudadano Luís Alberto Camacaro está siendo investigado es de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en contra de quien respondiera al nombre de Yorgen Alexander Quintero Marín, y a los fines de garantizar la protección de las victimas, que en este caso son los familiares de Occiso, y que el Estado está obligado conforme a lo establecido en la Constitución Nacional en su artículo 30, garantizando así también las resultas de la investigación, evitando así la Impunidad de los delitos, que debe imponerse al ciudadano LUIS ALBERTO CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.058.099, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta en fecha 02-09-2006, al ciudadano LUIS ALBERTO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 18.058.099 fecha de nacimiento 24-10-1982, de 25 años de edad, ocupación: Plomero y Electricistas, grado de instrucción sexto grado, hijo de Daniel Agustin Freitez y Maria Cecilia Camacaro, domiciliado Barrio El Trompillo Vía Principal El Trompillo, casa de color Blanca, punto de referencia frente a una iglesia Evangélica Pentecostal Unidas teléfono: 0521-9283094, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA en su propio domicilio, conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Luis Alberto Camacaro, identificado anteriormente, conforme a la Garantía Constitucional del Derecho de Protección del Estado a todos los ciudadano de la República y en especial a las Victimas, previstos en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la Boleta de Detención Domiciliaria al Centro Penitenciario de Uribana.-
Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA