REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-010686
JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO.
FICALÍA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. MARIA PARRA.
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO
IMPUTADO: GREGORI JOSE PEREZ YAJURE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.997.270, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el día 07/02/1981, de 27 años de edad, venezolano, soltero, hijo de Carmen Yaguré y José Pérez, residenciado en La Carucieña sector 2, vereda 24, casa blanca con rejas negras, teléfono 0414-5650739.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. MIGUEL PIÑANGO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 458 y 470 del Código Penal respectivamente.
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:
En el día 23 de Octubre del año dos mil ocho, siendo oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GREGORI JOSE PEREZ YAJURE, constituido este Tribunal con el Juez ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO, el secretario de sala ABG ENRIQUE MONTENEGRO, y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado del imputado y el Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual el mismo responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 3º del Ministerio Público ABG. MARIA PARRA, se hizo efectivo el traslado del imputado GREGORI JOSE PEREZ YAJURE. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado la Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GREGORI JOSE PEREZ YAJURE, precalifica los hechos como el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 458 y 470 del Código Penal respectivamente. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare la Aprehensión en Flagrancia, y decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es Todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado GREGORI JOSE PEREZ YAJURE respondió: NO VOY A DECLARAR. El Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. MIGUEL PIÑANGO, quien expuso sus argumentos y solicita: Solicito el Procedimiento Ordinario, considerando que faltan diligencias por practicar, en cuanto a la Medida de Coerción solicitada por el Ministerio Publico, solicita esta defensa una medida menos gravosa. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se declara la continuación del presenta Asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se le impone al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL No.4
ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIADOLORES GUERRERO.
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