REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010835
ASUNTO : KP01-P-2008-010835
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO GUTIERREZ ARANGUREN por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 Y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y art. 277 del Código Penal, ejusdem, MANUEL ALBERTO GUTIERREZ ARANGUREN en perjuicio del ciudadano AMABILIS ANTONIO ORTIZ COLMENAREZ, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 Y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y art. 277 del Código Penal, ejusdem quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho.
Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración en fecha 30/10/2008, nuestro defendido MANUEL ALBERTO GUTIERREZ ARANGUREN, fue privado de su libertad por su digno tribunal por la presunta Comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contenidas en el Articulo 6, Numerales 2 y 3, Ejusdem, igualmente acordó en la audiencia de presentación de imputados que el presente asunto se continuara por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y por ultimo acordó un Reconocimiento en Rueda de Personas entre la Victima u nuestro defendido, reconocimiento este en el cual no se opuso la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. MANUEL ALBERTO GUTIERREZ ARANGUREN en perjuicio del ciudadano AMABILIS ANTONIO ORTIZ COLMENAREZ
Ahora bien, dicho reconocimiento en ruda de personas era un medio de prueba para la defensa para demostrar la inocencia de nuestro defendido, el cual se materializo el 07 de Noviembre de 2008 (Viernes), en donde la propia victima o persona ofendida por el delito No Reconoció a Nuestro Defendido como el Autor o Participe en el Robo de su Camioneta, razón por la cual a juicio de la defensa, si han variado las circunstancias de tiempo de modo y lugar que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que sigue pesando sobre nuestro defendido que por cierto se encuentra actualmente recluido en la cárcel mas peligrosa de Venezuela como es URIBANA, según propias palabras del Diputado CARLOS ESCARRA (PSUV)
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera: En la fase de investigación el Ministerio Público podrá solicitar la realización de diligencias tendientes a esclarecer los hechos y determinar que acto conclusivo presentar, tal como sucede en el presente asunto al solicitar la Rueda de Reconocimiento
Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Reconocimiento del Imputado cundo el Ministerio Publico estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer se efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando de que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer…”
Siendo la realización del referido acto una de las diligencias a lo largo de la investigación por lo que siendo un cúmulo de diligencias las que van a determinar al Ministerio Publico que acto conclusivo presentar, por lo que es criterio de esta juzgadora que hasta tanto no sea presentado acto conclusivo que evidencie el cambio de calificación jurídica si la hubiere no procederá a cambiar la medida de privación judicial preventiva de libertad
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad. Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado MANUEL ALBERTO GUTIERREZ ARANGUREN por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 Y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y art. 277 del Código Penal, ejusdem, en perjuicio del ciudadano AMABILIS ANTONIO ORTIZ COLMENAREZ, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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