República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2008
AÑOS: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004864
Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Noveno del Ministerio Pùblico: Abg. Lenín Mores (solo por el acto de Audiencia Preliminar por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Lucía Anzola)
Imputado: Elvis Rafael Peña Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 20921783, nacido en 05-10-1988 en Cabudare, Estado Lara, soltero, mecánico de motos, hijo de Ana Sulimar Meléndez y Douglas Rafael Peña, domiciliado en Urbanización Los Pinos, calle 1 entre 2 y 3, casa Nº 37, Cabudare, Estado Lara.
Delito: Aprovechamiento de Cosas provenientes al delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Defensor Privado: Abg. Alí Enrique Sánchez Montilla, Inpre Nº 90069
Victima: Elizabeth Antonieta Leal, cédula de identidad Nº 13651147
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 330 Ord. 6° previa las consideraciones siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El 20 de Noviembre del 2008 se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Elvis Rafael Peña Meléndez plenamente identificado en actas y debidamente asistido por su abogado a quien se le imputo por el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes al delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Una vez establecidas las formalidades del acto se dio inicio al mismo se le concedió primeramente el Derecho de Palabra a la Representación Fiscal quien solicitó fuera oída la declaración de la víctima primeramente a fin de hacer su exposición.
Acto seguido se le otorgo el Derecho de palabra a la victima quien manifestó: “La persona que esta el día de hoy como imputado en este sala no fue la que me atracó, a él le tiraron la computadora y esta pagando por el otro, a él fue que lo agarraron con la computadora y por eso esta aquí, el otro se fue.”
Cedida la palabra a la Representación Fiscal expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación en contra del imputado Elvis Rafael Peña Meléndez, indicó los medios probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra de el acusado, ofreció los medios de prueba, los cuales solicitó fueran admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarias y pertinentes y solicitó se acordara el enjuiciamiento público del imputado por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes al delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, modificando de este modo la acusación presentada inicialmente, se reservó el derecho de ampliar la acusación si en el transcurso del debate surgen elementos para ello.
Al concedérsele nuevamente el derecho de palabra a la Defensa del imputadote autos manifestó que su defendido desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la aplicación inmediata de la pena.
Por lo que acto seguido el Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le instruyo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libres de presión, apremio y coacción: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público.”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.
Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada de conformidad con el articulo 330 Ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en contra del ciudadano Elvis Rafael Peña Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 20921783.
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal en contra de los imputados de autos.
La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado Elvis Rafael Peña Meléndez de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Ord.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo cual se procedió de la manera siguiente:
El Juez comenzó a informar nuevamente en forma clara y sencilla al ahora Acusado del motivo por el cual fue llamado a la Audiencia Preliminar; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y se le pregunto nuevamente al imputado si deseba ADMITIR LOS HECHOS a lo que respondió sin coacción alguna: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”. En este estado se le otorgo el derecho de Palabra a la Defensa quien solicitó la inmediata aplicación de la pena con la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente por el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal se refiere al termino aplicable de la pena, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y visto la admisión de los hechos realizado por el imputados¡ de autos de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia a la rebaja de la penal de un tercio a la mitad y considerando la atenuante tipificada en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal, se condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION al ciudadano Elvis Rafael Peña Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 20921783. Este Tribunal ordeno mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que venia cumpliendo el ciudadano Elvis Rafael Peña Meléndez.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: vista la Admisión de Hechos por parte del hoy Acusado y su solicitud de inmediata imposición de la Pena, CONDENA al ciudadano Elvis Rafael Peña Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 20921783 a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION por el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. TERCERO: Este Tribunal ordeno mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que venia cumpliendo el ciudadano Elvis Rafael Peña Meléndez. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
Juez Sexto en Funciones de Control
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
El Secretario
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