REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2006-002817.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
El 20-10-07, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del imputado Escalona Meléndez Hernán José, titular de la cedula de identidad Nº 15.884.501 y plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación Fiscal procedió a exponer las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido imputado a quienes identifica como Escalona Meléndez Hernán José, plenamente identificado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, y a su vez solicita que: “ quien ratificó la acusación formal en contra del ciudadano Escalona Meléndez Hernán José, portador de la cedula de identidad Nº 15.884.501, por el delito de Abuso Sexual de adolescentes previstos y sancionados el articulo 259 primera aparte con relación al 260 Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente. Por lo que solicitó sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes, asimismo, ratifico el sobreseimiento del ciudadano Colmenares Lucena Freddy Gerardo, portador de la cedula de identidad Nº 13.843.579, de conformidad al articulo 318 ordinal 1del COPP, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo, solicita se decrete la Medida privativa de libertad del imputado Escalona Meléndez Hernán José, portador de la cedula de identidad Nº 15.884.501, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo.”
Al cedérsele el derecho de palabra al Imputado, previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó : “No querer declarar.“.
En su oportunidad la Defensa Técnica expuso:“ Tomando en consideración las acta procesales que no se ha determinado efectivamente los medios de pruebas presentadas, que no han sido valorado la culpabilidad de mi defendido, en consideración que el mismo a cumplido a con las medida impuesta a demás mantiene unas conducta intachable y todavía reside en el mismo sitio y trabaja en la misma empresa la cual se encuentra inserta en el presente asunto la dirección de su trabajo, solicito se desestime la acusación fiscal por el delito de abuso adolescentes toda vez que no a quedado claras la participación del mismo, además la victima a mantenido una conducta negativa hacia el esclarecimiento y no se a presentado ante este despacho ni a la fiscalia, solicito que se le mantenga la medida de presentación periódica que esta cumpliendo, por cuanto no a cambiado las circunstancia Es Todo.”
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Escalona Meléndez Hernán José, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara, en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
EXPERTO
1.1) Testimonial del Dr. JOSE MOTTA BRAVO, Experto Profesional Especialista I Medico Forense de la Medicatura Forense de Barquisimeto, donde deberá ser citado, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre el RECONOMIENTO MEDICO LEGAL, practicando a la adolescente Yaneth Goyo Caruci.
1.2) Testimonial del funcionario JOSE POLACO, experto adscrito al CICPC, Delegación Región Lara,, donde deberá ser citado, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre experticia de reconocimiento practicada al vehículo incurso en la presente investigación
1.3) Testimonial Detective MENDEZ T. CELSOJ. Experto adscrito al CICPC Área biológica, donde deberá ser citado, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre las Experticias seminal, barrido a los vehículos incurso en la presente investigación y la muestra de frotis tomada a la adolescente Yaneth Goyo Caruci.
1.4) Testimonial de experta profesional I Julio C. Rodríguez y Experto Profesional Wilma Mendoza, peritos designados del CICPC, donde deberá ser citados, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre las Experticias TOXICOLOGICAS practicadas a los imputados de la presente causa
1.5) testimonial Jhonny J. VASQUEZ A., adscrito al cuerpo de CICCPC, delegación Región Lara, donde deberá ser citado, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre la Experticia de Reconocimiento, Análisis Seminal, HEMATOLOGIACAY BARRIDO, practicada ala vestimenta que portaba la adolescente Yaneth Goyo Caruci, para el día en que ocurrieron los hechos.
2)- TESTIMONIALES:
2.1- Con la TESTIMONIAL de los funcionarios CABO SEGUNDO ALI LEON y AGENTE JOSE REYES, adscritos a la comisaría 20 de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara, donde deberá ser citados para que se declaren sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos ESCALONA MELÉNDEZ HERNAN JOSE y COLMENAREZ LUCENA FREDDY GERARDO.
2.2 Con la TESTIMONIAL del adolescente Yaneth Marilin Goyo Caruci de nacionalidad venezolana, natural de esta cuidad, de16 años de edad ,fecha de nacimiento24/02/90 soltera estudiante domiciliada en la calle 2 con carrera 4 numero 321 del Barrio San Jacinto de esta cuidad, portadora de la cedula de identidad numero 20.350043,donde deberá ser citada con su representante legal, para que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, por cuanto en su condición de victima tuvo una percepción directa del hecho donde fue abusada sexualmente de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su exposición.
2.3 con la TESTIMONIAL DE LA CUIDADADNA Yuslay del Carmen Goyo Caruci de nacionalidad venezolana, natural de esta cuidad , ama de casa portadora de la CI:17.9195.946 de 26 años de edad fecha de nacimiento 03-08-81soltera, domiciliada en la calle 2 con carrera 4 casa numero 312 del Barrio San Jacinto de esta cuidad, DONDE DEBERA SER CITADA, para que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, por cuanto en su condición de testigo circunstancial, tuvo una percepción del hecho, del hecho de allí la pertenencia y necesidad de escuchar su exposición.
CAPITULO VI
DOCUMENTALES
De las cuales se solicita su incorporación al inicio Oral y Publico a través de la lectura, conforme a los previsto en el articulo339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente sean exhibidas tal como lo establecen los artículos 242 y 358 ejusdem.
3.1 Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 9700-152-2347 de fecha 28-03-06 suscrito por el Dr. JOSE MOTTA BRAVO. experto profesional especialista I medico forense de la Medicatura Forense de Barquisimeto practicado a GOYO Caruci JANETE Marilin a quien le apreciaron:”himen desflorado reciento con desgarro de borde equimoticos que levada a la esfera del reloj a La siete regiona ano rectal: sin desgarro, equimosis por succión en región cervical entero lateral inferior izquierda y periareolar de la mama izquierda, lesiones leves ocasionadas con algo succionante(boca)ocurrido el 20-3-06, requiere para su curación de ocho a nueve dias, con asistencia medica e incapacidad para su ocupaciones habituales de ocho a nueve dias. no secuales. No cicatrices visibles. Se toma muestra intravaginal para frotis..sen envía la misma con panilla de registro de Cadena de Custodia.
3.2 Con la opia del ACTA DE NACIMIENTO suscrita por la JEFE CIVILL DE LA PARROQUIA UNION, municipio Iribarren del Estado Lara, donde consta que en fecha 24 de febrero del 1990 nació una niña que tiene por nombre Yaneth Marilin Goyo donde consta la minoría de edad de la victima de la causa que nos ocupa.
3.3 Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES NUMERO 9700—056-249-03-06 suscrito por JOSE POLANCO. Experto adscrito al CICPC delegación Región Lara practicando al vehículo clases AUTOMÓVIL, MARCA Daewo, MODELO: CIELO, TIPO: SEDAN, USO: ALQUILER ,COLOR: BLANCO, PLACAS FJ-3743,practicado al vehículo incurso en la presente investigación, el cual presenta seriales originales.
3.4 Con la EXPERTICIA SEMINAL Y BARRIDO (EN BUSCA DE APEDICIS PILOSOS) A UN VEHICULO MARCA DAEWOO, MODELO CIELO ,COLOR BLANCO, PLACAS F3-374T,suscripta por el CICPC Área biológica, donde CONCLUYEN: En las superficies del vehículo descrito anteriormente. No existe material de naturaleza hematica. En las superficie del vehículo descrito anteriormente. no existen apéndice pilosos..
3.5 Con la EXPERTICIA SEMINAL, 9700-127-BIO-263-06 de fecha 06-04-06 suscrita por el detective MENDEZ T. CELSO J. Experto adscrito al cuerpo de investigaciones CICPC Área: Biológica, practicando al Frotis Vaginal tomado a la adolescente Goyo Caruci Janette Marilin donde concluyen: en el frotis vaginal tomado a la adolescente de nombre Goyo Caruci Janette Marilin, No existe material de naturaleza seminal.
3.6 Con la EXPERTICIA TOXICOLOGICA 9700-127-684 de fecha 22-05-06 suscrita por el Experto Profesional I Julio C. RODRIGUEZ Y EXPERTO PROFESIONAL I WILMA MENDOZA, peritos designados del CICPC según muestra tomadas al ciudadano ESCALONA MELÉNDEZ HERNAN JOSE donde CONCLUYEN: muestra NRO.1 (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAINA) Psicotrópicos (BENZODIAZAPINAS), BARBITÚRICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS.
3.7 Con la EXPERTICIA TOXICOLOGICA 9700-127-684 de fecha 22-05-06,suscrita por el experto profesional I Julio C. Rodriguez y experto PROFESIONAL I Wilma Mendoza, peritos designados por el CICPC según muestras tomadas al ciudadano Colmenares Lucena Freddy Gerardo Donde CONCLUYEN: MUESTRA NRO.1 (RASPADO DE DEDOS) SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA, MUESTRA NRO.2(ORINA) SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL(MARIHUANA) NO SE LOCALIZARONMETABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAINA) Psicotrópicos(BENZODIAZEPINAS), BARBITÚRICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS.
Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ANÁLISIS SEMINAL, HEMATODOLOGICO Y BARRDIO 9700-127-216-06 de fecha 10-01-07 suscrita por el T.S.U DECTECTIVE Jhonni J. Vásquez., Adscrito al CICPC delegación Región Lara, practicada a las siguientes prendas de vestir: BLUSA de uso femenino, talla mediana, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie adherencia de suciedad, PATALON , tipo jeans (3/4) talla 7/8 se encuentra en regular estado de uso, con evidente signos de suciedad PANTALETA, tipo hilo color blanco, exhibe en diversa áreas de su superficie, tenues mancha de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, donde CONCLUYEN: las manchas de aspecto de pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas y signadas con el numero 3 y 4 (Pantaleta, Sostén) son de naturaleza hematica, de la especie humana no siendo posible determinar su grupo sanguíneo por lo exiguo del material.2- en la superficie de la piezas estudiadas y signada con los numero 1,2 y 5 no se detecto material de naturaleza hematica.3- en la superficie de la piezas estudiadas no se detecto material de naturaleza seminal.4-en la superficie de las piezas estudiadas no existen apéndices piloso.
Se admite igualmente las pruebas ofrecidas por la Defensa.
3.- Se acordó el Sobreseimiento de la causa, solo en relación al ciudadano Colmenares Lucena Freddy Gerardo, titular de la cedula de identidad Nº 13. 843.579, casado, de 31 años edad, Obrero, con residencia en Santa Rosa, calle Ture, las casitas casa Nº LS-58, de Barquisimeto del Estado Lara. Al estimar el Tribunal que le asiste la razón al representante Fiscal, al no poderse determinar responsabilidad penal alguna en contra del referido ciudadano en el hecho investigado, en virtud de que la victima en ningún momento lo menciona como participante en el momento de la ocurrencia de los hechos en donde fue abusada sexualmente por el imputado Escalona Meléndez Hernán. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acuerda la destrucción de los datos de identidad y cualquier información que sobre el ciudadano Colmenares Lucena Freddy Gerardo, titular de la cedula de identidad Nº 13. 843.579, se encuentren registrados o se han llevados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, Fuerza Armada Policial del Estado Lara o cualquier órgano de policía o seguridad del Estado, relativo solo al caso que nos ocupa, del delito de Abuso Sexual. Todo de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
5.- Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese en contra del ciudadano Colmenares Lucena Freddy Gerardo, titular de la cedula de identidad Nº 13. 843.579.
Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la audiencia preliminar, impone nuevamente al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del contenido de los artículos 130,131 de la Ley Penal Adjetiva, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el mismo previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión a los delitos por los cuales se formuló imputación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura del Juicio Oral y Público, en la presente causa, seguida al ciudadano Escalona Meléndez Hernán José, titular de la cedula de identidad Nº 15.884.501, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 260 ejusdem.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Diez días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
|