REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2006-005461.-

JUEZ: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
SECRETARIA: Abg.
IMPUTADO: ENRIQUE JOSE PEREZ ASCANIO
FISCAL: FISCALIA NOVENA
DEFENSA: Abg. (S) ESPERANZA GRATEROL Y ANA CECILIA SARMIENTO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ENRIQUE JOSE PEREZ ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº 16.866.767, venezolano, natural de Barquisimeto, con residencia en el Barrio la Paz, Sector 10, Manzana G, Parcela 12, del Estado Lara




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 15-01-08, los funcionarios policiales Cabo/2º (PEL) William Rivero, y el Agte. (PEL) Ramón Montserrat, practican la detencion del imputado en autos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en Acta Policial S/N, así como el decomiso de un arma de fuego tipo escopeta. Acta Policial que se da por reproducida.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 06-11-08, siendo el día y hora fijados para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Séptimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE PEREZ ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº 16.866.767, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que solicitó sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicitó el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado en autos, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo, el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por sus Abogadas Defensoras manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ENRIQUE JOSE PEREZ ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº 16.866.767, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a través del análisis efectuado a las actas que componen la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según consta en autos.

Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condeno al acusado ARELIS HERIBERTO VEGAS MELENDEZ, plenamente identificado, a sufrir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mas las accesorias de ley. Calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica del Porte Ilícito de Arma de Fuego, va de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, establece un termino medio de Ocho (04) años de prisión, y como quiera que el acusado no presenta antecedentes policiales ni penales, de conformidad con el articulo 74 numeral 4º del Código Penal, se hace una rebaja de Un año (01) año, por lo que quedaría la pena en Tres (03) años, y en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja el medio de la pena por no mediar violencia, por consiguiente quedara como definitiva a aplicar la pena de Un (01) Año y Seis (06) meses de prisión más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se condena al ciudadano ENRIQUE JOSE PEREZ ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº 16.866.767, venezolano, natural de Barquisimeto, con residencia en el Barrio la Paz, Sector 10, Manzana G, Parcela 12, del Estado Lara. A sufrir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión. Por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal.


TERCERO: Se ordena la remisión de presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente en la oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Diez días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,