REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2008-002717.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 14-05-08, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de la ciudadana Betzaidi Carolina Reyes Silva, titular de la cedula de identidad Nº 18.684.638, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación Fiscal procedió a exponer las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra de la referida imputada a quien identifica como Betzaidi Carolina Reyes Silva, titular de la cedula de identidad Nº 18.684.638, plenamente identificada, y expone: “ Quien ratifica su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, igualmente solicita que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Se reserva el derecho de ampliar la acusación si surgieren nuevos elementos, y solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo.”

En este estado estando presente la victima, progenitor de la difunta, se le concedió la palabra y señaló: “yo lo que pido es que se haga justicia y ratifico mi declaración y he escuchado que ella se la pasa diciendo que ella fue quien hizo eso y realmente tiene que ver mas ella que la otra, porque la otra se la pasaba predicando y que se haga la justicia de dios es todo.”

Al cedérsele el derecho de palabra al Imputado previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125, 130 y 131 de los derechos del imputado, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en donde manifestó lo siguiente: “ No deseo declarar, es todo. “.

En su oportunidad la Defensa Técnica, expuso lo siguiente:“ En la oportunidad correspondiente 28 del COPP numeral 4to esta defensa opuso excepciones ya que esta fue promovido ilegalmente y para que una acusación pueda ser admitida debe tener una situación clara, la representación fiscal no preciso los hechos específicos solo realizo la acusación sin ,os hechos planteados en todos los hechos se señala que ella es la autora del hecho la cual es apodada como ana la loca la cual es muda y el MP no realizo una acusación clara y precisa no hizo una relación circunstanciada de los hechos y esto es determinante para la defensa y cuando la defensa solicita del examen psiquiátrico es para dejar constancia y el resultado fue una persona normal ni alteraciones de la conducta siendo que la persona autora de esta muerte fue ana la loca y mi representada es normal y los elementos que trae el MP no lo desvirtúa, el que cometió el delito fue otra persona y la victima señala que es ella que tiene la culpa pero no existen circunstancias evidentes. En base al principio de comunidad de las pruebas me adhiero a las presentadas por el MP, igualmente solicito una medida cautelar a mi representada en base a la presunción de inocencia y a todas las garantías constitucionales, ella fue capturada un mes después del hecho, asimismo solicito el sobreseimiento de la causa ya que no existen elementos suficientes de convicción Ofrezco como un hecho nuevo el peritaje psiquiátrico y el acta de nacimiento original y la testifical de la Victima, es todo.”

Se le cede el derecho de palabra al Fiscal para contestar las excepciones: “ Los hechos están claramente se trasladaba una adolescente al hospital quien estaba rociada por gasolina por la ciudadana quien quedo identificada como quien apodan ana por eso subsano la relación de los hechos y se adecua al delito de homicidio calificado donde existen suficientes medios de pruebas, como lo es el acta policial donde informa que la madre no sabia de su hija por dos días y una ciudadana apodada como ana le hizo una quemadura en la cual arrojo la muerte de la victima, y las muestras tomadas en el análisis respectivo fueron en que su hija estaba dormida y que prendieron un colchón y hay fue donde se quemo la muchacha causándole la muerte, siempre se ha hablado que la apodan como ana y se la pasa con una pañoleta donde ella vino a una audiencia con pañoleta por todos estos elementos nos encontramos con la persona autora del hecho y solicito se declare sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa y ratifico se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad, quiero dejar claro que siempre estamos hablando es de un apodo y no como un nombre la que conocen como ana es a la señora Betzabe es todo. “

Finalizada la Audiencia Oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito ya calificado por el Ministerio Publico, presentada en contra de la ciudadana Betzaidi Carolina Reyes Silva, titular de la cedula de identidad Nº 18.684.638, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación si no que fueron ofrecidas acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes, licitas y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

1) Experto

1.1) Testimonial de Ismael Chirinos Experto profesional III (medico Anatomopatologo Forense) adscrito al departamento de CIENCIA FORENSE DE LADELEGACION DEL ESTADO LARA.
1.2) Testimonial de la ingeniera MARIA MAGDALENA BERTI DE MONTIEL, experto profesional adscrito al CICPC del estado Lara.

TESTIMONIALES

2.1) Con la TESTIMONIAL de los funcionarios Raimundo Castañeda Snayderth Suárez adscritos a la Sub-Delegación del CICPC.

2.2) Con la TESTIMONIAL de la ciudadana Biancneth Josefina Coronado Hernández venezolana natural de esta cuidad de 39 años y portador de la CI Nov-7.417.251.

2.3) Con la TESTIMONIAL del ciudadano González Montilla Marilin Maria de nacionalidad venezolana naturales de esta cuidad. Portadora de la CI Nov-22.186.417

2.4) Con la TESTIMONIAL del ciudadano Guanipa Suárez Maiker José Venezolano portador de la CI Nov-16.323.383. de 25 años de edad.

CAPITULOSVI
DOCUMENTALES

3.1 Con la Inspección Técnica No 0207 practicada por los funcionarios agentes: Raimundo Castadeña y Snayderth Suárez, adscrito a la Sub delegación CICPC.

3.2 Con el Acta de Reconocimiento de Cadáver: practicada por los funcionarios agentes: Thomas lagos y Snayderth Suárez adscrito a la Sub delegación CICPC.

3.3 Con el Protocolo de Autopsia 9770-152-233-08, Nº 9700-152-233-08 del 24-02-08.

3.4 Con el Acta de Defunción.

3.5 Con la Experticia Química Nº 9700-127-GTFQ-071-08 del 14-0308.

4.- En relación a las Pruebas de la Defensa, se admitió como prueba documental la Experticia Psiquiatrita, practicada a la imputada y así como, la Partida de Nacimiento de la misma. Todo conformidad con los el artículos 49 numeral 1º, 26 y 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la acusada Betzaidi Carolina Reyes Silva, titular de la cedula de identidad Nº 18.684.638, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al verificarse la existencia de:

A.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Según Actas Policiales, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos en donde perdiera la vida quien respondiera al nombre de Wisneirker Vianneth Perdigón Coronado. Siendo los hechos que el 11-02-08, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inician diligencias urgentes y necesarias al trasladarse al Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad, con a finalidad de constatar el ingreso de la adolescente Perdigón Coronado Wisneirker Vianneth, de 17 años de edad, presentando quemaduras en el 25% del cuerpo, procedente de la Zona Industrial I, calle 15, entre la Avenida Libertador y carrera 3 de esta ciudad. Que luego de las investigaciones llevadas a cabo por la Fiscalia del Ministerio Publico se determina que la adolescente fue rociada por la ciudadana Betzaidi Carolina Reyes Silva, a quien apodan “Ana”, con un hidrocarburo (Gasolina) y le prendió fuego. Lo que le causo heridas en varias partes del cuerpo originándole su muerte a consecuencia del short séptico.

Delito que atente contra el más preciado de los derechos humanos universalmente reconocidos como es la vida. Y por tanto el mas repudiado.

B.- Fundados elementos de convicción, para estimar que la imputada de autos, ha sido autor en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, según consta del análisis de las diferentes Actas de Investigación Policial, declaraciones de testigos entre ello la declaración de la ciudadana González Montilla Marilyn Maria, quien manifestó entre otras cosas que: “….llegue hasta donde estaba Ana, y me puse hablar con ella, yo le pregunte que por que había quemado a AMBAR y ella me dijo que si lo había hecho, que lo hizo por que AMBAR y que le había metido una puñalada y la había hecho abortar, y en ese momento que yo estoy hablando con ella , yo le vi en la mano un pote plástico, era de refresco Big Cola, y dentro del pote tenia gasolina, y las manos le olían a gasolina, luego me fui, es todo..”.

C.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, que va de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión. Lo que supera los Diez (10) que establece el Parágrafo Primero del articulo 251 de la Ley Penal Adjetiva, para que se de la Presunción de Peligro de Fuga.

Igualmente el Tribunal a estimado para la presente decisión el hecho de que la imputado no tiene una residencia fija por su condición de indigente lo cual es un riesgo que no se propia tomar para poder asegura las resultas del proceso y que atentaría contra el debido proceso.
Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la Audiencia Preliminar, nuevamente impone a la imputada del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125, 130 y 131 de los derechos del imputado, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el mismo previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión a los delitos por los cuales se formuló imputación; lo cual, respondió que no desea admitir los hechos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra de la acusada Betzaidi Carolina Reyes Silva, titular de la cedula de identidad Nº 18.684.638, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Diez días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 0:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ



LA SECRETARIA,