REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2008-007929.-
Barquisimeto, 11 de Noviembre del 2.008 Años 198° y 149°
JUEZ: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
SECRETARIA: Abg.
IMPUTADO: ERICK SANTIAGO YEPEZ VILORIA
FISCAL: YURANCY ARTEAGA FISCAL 6º M.P.
DEFENSA: Abg. MIGUEL PIÑANGO
DELITO: ROBO AGRAVADO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ERICK SANTIAGO YEPEZ VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº- 23.881.309, venezolano, natural de Barquisimeto, de 19 años de edad, Soltero, estudiante, con domicilio Tierra Negra, Av. Simón Rodríguez con calle La Fundación, casa Nº 26, de Barquisimeto del Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 09-07-08, según Acta Policial, suscrita por los funcionarios Cabo/ 2º (PEL) Carlos Chávez y Distgdo. (PEL), Hender Ereu, adscritos a la Brigada de Seguridad Ciudadana y Orden Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en autos, así como, el decomiso de un arma de fuego, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 03-11-08, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Séptimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano ERICK SANTIAGO YEPEZ VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº- 23.881.309, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Procediendo a hacer una exposición de los hechos, señalando los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, experticias, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes. En consecuencia solicitó se ordenara la apertura del Juicio oral y público. Así como se mantuviera la medida impuesta.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ERICK SANTIAGO YEPEZ VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº- 23.881.309, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo, el Tribunal admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó:” de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ERICK SANTIAGO YEPEZ VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº- 23.881.309, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a través de el análisis efectuado a las actas que componen la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según consta en autos.
Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condeno al acusado ERICK SANTIAGO YEPEZ VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº- 23.881.309, a sufrir la pena de Diez (10) AÑOS de prisión, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada de Robo Agravado va de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de Trece (13) años y seis (06) meses, al cual se le hace la rebaja del termino medio al termino mínimo de la pena, es decir, a Diez (10) años por aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1º del Código Penal, que tipifica las atenuantes genéricas de responsabilidad penal, como lo es que el imputado es menor de 21 años de edad para el momento de la comisión del delito. Quedando en definitiva en Diez (10) años, en aplicación a lo señalado en el artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley, por consiguiente quedara como definitiva a aplicar la pena de Diez (10) años de prisión, asimismo se condena a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano ERICK SANTIAGO YEPEZ VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº- 23.881.309, venezolano, natural de Barquisimeto, de 19 años de edad, Soltero, estudiante, con domicilio Tierra Negra, Av. Simón Rodríguez con calle La Fundación, casa Nº 26, de Barquisimeto del Estado Lara, a sufrir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado.
CUARTO: Se ordena la remisión de presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Diez días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,
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