REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Noviembre del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2008-011178

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor de los ciudadanos Wilfredo José Moreno Vargas y José Gregorio Garcías Matheus, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Detentación Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos sancionados en los artículos 458, 277, y 470 del Código Penal.

PRIMERO:

Se recibe escrito el día 13/11/08, procedente de la Fiscalía Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 372 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO:

El día 14/11/08 para la celebración de la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Visto la circunstancia presentada, el representante del Ministerio publico procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta al ciudadano Wilfredo José Moreno Vargas y José Gregorio Garcías Matheus, portador de las cedulas de identidad Nº V- 14.309.262, y Nº V-11.429.468, respectivamente, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, Detectación Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Solicitó, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el procedimiento Ordinario, igualmente, solicito se le imponga la medida de Presentación cada 8 días, prevista en el art. articulo 256 numeral 3 del COPP, Es todo.”
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado:” Si vamos a declarar 1.- Wilfredo José Moreno Vargas, ese día me encontraba en mi casa, y fui a la panadería Fátima a comprar una tarjeta, cuando llega un funcionario y me agarran, me llevaron y me reunieron con este señor, es todo.”. 2.- José Gregorio Garcías Matheus, quien manifestó venia de mi trabajo a la 7:30, y vi venir la patrulla me pegaron y sacaron al muchacho de franelilla le pidieron plata, me dejaron a mi solo y me llevaron a 3 cuadra y me dijeron que me iban a matar me Salí de la patrulla y empecé a gritar y me volvieron a meter en la patrulla y me llevaron a la 19 dure como una hora y luego llevaron al ciudadano quien esta conmigo horita, es todo.”

Acto seguido se le cede la palabra a Defensa quien expone: “En mi carácter de defensora de los imputados y vista la declaración de la victima y del MP me adhiero al procedimiento Ordinario, han sido mucha las contradicciones, y la declaración de la detencion de cada uno, llama la atención, procede a narrar los hechos el MP reflexione que fue lo que paso en este momento habla de un arma de fuego y de un dinero, la victima habla de 4000 bolívares fuerte y solo recupero 3800 bolívares fuerte , donde el resto del dinero escuchada la versión de la victima en son de manifiesto que vio un muchacho que no vio arma lo funcionarios hablan de un arma de fuego, solicito que no existe peligro de fuga solicito la medida cautelar 256 del COPP necesito un reconocimiento medico forense para ambos imputados, es todo.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los Imputado, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial Nº 033-1108, suscrita por los funcionarios quien practicaron el procedimiento en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuero aprehendidos los imputados. Y la cual seda por reproducida.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- Se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación, cada Ocho (08) días, por ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. A favor de los ciudadanos Wilfredo José Moreno Vargas y José Gregorio Garcías Matheus, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Detectación Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación, cada Ocho (08) días, por ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. A favor de los ciudadanos Wilfredo José Moreno Vargas y José Gregorio Garcías Matheus, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Detectación Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. En Barquisimeto, a los Veintiséis días de Noviembre del Año Dos Mil Ocho.


El Juez de Control Nº 07

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.