REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2008-002129.-




FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-




El 22-07-08, se lleva a cabo Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Tribunal aprueba Acuerdo Reparatorio planteado por las partes, esto es, entre el imputado Figueroa Arias Ulises Augusto, titular de la cedula de identidad Nº 18.526.952 y el adolescente victima Leonel Oswaldo Laborit, representado por su progenitora. Y se suspende el proceso hasta el total cumplimiento de la obligación, para lo cual se fijo audiencia oral de verificación de cumplimiento para el día 10-10-08, quedando las partes debidamente notificadas. Todo de conformidad con el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 31-10-08, se realiza Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, en el que cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, solicitó al Tribunal que una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio realizado entre la víctima y el imputado, se decrete el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano Figueroa Arias Ulises Augusto, titular de la cedula de identidad Nº 18.526.952, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° ejusdem.

De seguidas se le cedió el derecho de palabra al Imputado de autos, quien impuesto del precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, a preguntar al mismo si desea declarar, señalando libre de toda coacción y asistido de su abogado defensor que canceló la totalidad del dinero por el que se llegó a acuerdo reparatorio con la víctima.

A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Víctima, quien manifestó haber recibido la totalidad del dinero acordado como monto de la reparación, estando conforme con su cumplimiento.

De inmediato la Defensa toma el derecho de palabra y requiere con base al acuerdo reparatorio propuesto y materializado, se decrete el Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con el ordinal 6° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el Tribunal luego de verificar que se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, en los que no ha habido violencia contra las personas y visto que el agraviado de autos, debidamente identificado, y representado por su progenitora y en presencia del Tribunal y con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, se procedió a decretar a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Figueroa Arias Ulises Augusto, titular de la cedula de identidad Nº 18.526.952, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con el consecuente decreto de Extinción de la Acción Penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con la cancelación total del Acuerdo Reparatorio, acordado el día 22-07-08, por ante el Tribunal, cancelando la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados, por el ciudadano Figueroa Arias Ulises Augusto, titular de la cedula de identidad Nº 18.526.952, en contra del adolescente victima Leonel Oswaldo Laborit.


DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos;

PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Figueroa Arias Ulises Augusto, titular de la cedula de identidad Nº 18.526.952, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de adolescente Leonel Oswaldo Laborit, decretándose la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, acordado por el Tribunal el 22-07-08, y que fue cumplido a cabalidad.

SEGUNDO: Se acuerda el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano Figueroa Arias Ulises Augusto, titular de la cedula de identidad Nº 18.526.952.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ,


LA SECRETARIA,