REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de noviembre 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-001159.-
Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado defensor Publico Vigésimo en lo Penal CARLOS EDUARDO NODA, actuando en representación del acusado JOSE MIGUEL AZUAJE GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.883.927, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
I. Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente el acusado de autos se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria desde la fecha 05-05-2008 vista la solicitud de Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad pretendida por la Defensora Publica Abg. Yglenis Sánchez a favor del acusado JOSE MIGUEL AZUAJE GIL de fecha 23-04-08; que actualmente viene cumpliendo con la medida impuesta.
II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionado por la defensa publica actuando en representación del ciudadano JOSE MIGUEL AZUAJE GIL, identificado en autos en los siguientes términos:
En esta oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal niega la solicitud por cuanto para el caso particular, y sin que deba entenderse que se esta emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que al acusado de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso.
Así mismo, es menester señalar que es el Criterio de Nuestro Máximo Tribunal que los Delitos de Drogas no gozan de ningún tipo de beneficios por ser Considerados Delitos de Lesa Humanidad, Criterio este que es Mantenido por este Tribunal.
Por otra parte, es de destacar que este caso se encuentra en la etapa próxima de celebrar el juicio oral y público en fecha 10-12-08, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho y proporcional a las circunstancias ya referidas, y visto que se encuentran como ya se apreció con anterioridad las condiciones necesarias que dan lugar al mantenimiento de la medida sustitutiva, y siendo la celebración del juicio oral y público en contra del acusado JOSE MIGUEL AZUAJE GIL, identificado en autos, decisiva, y próxima la resolución definitoria de su situación jurídica, es por lo que considera quien aquí decide, que el acusado de autos debe mantenerse bajo la medida de Detención Domiciliaria para garantizar su sometimiento al proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida Cautelar Sustitutiva al acusado: JOSE MIGUEL AZUAJE GIL, plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la de Detención Domiciliaria con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
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