REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002869.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano JUAN CARLOS GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.089.354, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la defensa técnica este despacho judicial se observa:
Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho.
Alega la defensa técnica con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal y sustituirla por cualquiera de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que su defendido fue herido de bala en el interior del centro penitenciario y al ser llevado al hospital central Antonio María Pineda, el mismo recibió solo las atenciones básicas y fue devuelto al recinto carcelario, lugar en el cual no regarantizan las mínimas condiciones de higiene, además de que no se ha efectuado el traslado del mismo al hospital para la realización de las curas respectivas.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa y en atención a la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada y actualmente cuestionada por la defensa, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Por otra parte es menester precisar que si bien es cierto hay una vigencia prolongada de la medida de coerción personal privativa de libertad, tampoco es menos cierto que las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control respectivo aún permanecen en el tiempo, y éste último tampoco ha sido causa determinante de su variación por no haberse agotado el lapso a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello el Tribunal ha ordenado con la premura del caso y las veces que se ha necesitado, el traslado del justiciable al Centro de Salud, garantizando de esta forma el derecho a la salud del mismo, el cual no debe ser alegado a fin de obtener la sustitución de una medida de coerción personal, por cuanto el mismo hasta la presente no ha evidenciado padecimiento tal que determine la variación de circunstancias fáctico jurídicas tendiente a la revisión de la medida cuestionada, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, peticionada por la defensa técnica del procesado JUAN CARLOS GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.089.354, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
EL SECRETARIO,
ABG. ELMER JR. ZAMBRANO.
Carmenteresa.-//
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