REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de noviembre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-002152.-

Corresponde a este Juzgado Tercero de Juicio, fundamentar el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada por este despacho judicial a favor del ciudadano HÉCTOR JOSÉ ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.605.882, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensora Pública del acusado de autos, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue revocada en fecha 12/05/08 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad dictada en su debida oportunidad por el delito ya señalado, habida cuenta que de la revisión efectuada a las consignaciones de las boletas de citación realizadas por el personal de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se evidenció que el acusado se mudó de la residencia aportada al Tribunal además de que no cumplía con el régimen de presentaciones impuesto, librándose en su contra orden judicial de aprehensión la cual se materializa 31/10/08 al practicarse la detención del mismo en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

Convocadas a las partes para la realización de audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien tomando en consideración la data del presente asunto, así como la posibilidad de proponerse acuerdo reparatorio en esta causa, solicitó al Tribunal la imposición de medida cautelar sustitutiva de presentación periódica del acusado que asegure su comparecencia al acto del debate oral. Seguidamente la defensa pública al hacer uso de su derecho de palabra se adhirió a la solicitud fiscal.

Esta Juzgadora a los fines de decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por el Ministerio Público, la posibilidad real de proposición de acuerdo reparatorio, que satisfaga no solo económicamente a la víctima al repararse el daño causado, sino también la pretensión punitiva del Estado Venezolano sin generarse privaciones de libertad, sino la solución de conflictos mediante fórmulas anticipadas de sentencias que aseguren la realización de la finalidad del derecho penal en la sociedad.

En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.605.882, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem y se ordena su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada semana por ante la taquilla de presentaciones de este circuito judicial penal mientras se celebra debate oral en la presente causa.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por las partes y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor del ciudadano HÉCTOR JOSÉ ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.605.882, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada semana por ante la taquilla de presentaciones de este circuito judicial penal mientras se celebra debate oral en la presente causa.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado dejando sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del procesado el 12/05/08. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

EL SECRETARIO,


ABG. ELMER JR. ZAMBRANO.
Carmenteresa.-/