REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-004598.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO BASTIDAS GOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.435.772, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensora Privada del imputado de autos, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensora Pública Penal así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Consta en autos el resultado de sendos informes médicos practicados a solicitud de primera revisión médico forense ordenada en fecha 07/10/08 en la sede del Hospital Central Antonio María Pineda en los departamentos de Gastroenterología y Cardiología de dicho centro asistencial, lo que motivó a la realización de segunda valoración médica tendiente a determinar el estado de salud del acusado de autos, evidenciándose de las conclusiones llegadas por el Médico Forense Dr. José Motta Bravo que el justiciable presenta hipertensión arterial sistémica, hemorroides mixtas grado I y II, síndrome edematoso y obesidad, recomendando: dieta hiposódica hipocalórica y alta en residuos, cumplimiento estricto de indicaciones y recomendaciones de especialista tratante, control periódico de especialista tratante, reducción de factores generadores de ansiedad por su relación con la patología presentada y facilitación del cumplimiento de todos los requisitos preoperatorios para la cura quirúrgica de las hemorroides.
En virtud del resultados de las múltiples evaluaciones médicas realizadas al acusado Rafael Antonio Bastidas, este Tribunal observa que el mismo presenta un estado de salud que dificulta su permanencia en condiciones de igualdad dentro del recinto carcelario, habida cuenta su condición de obesidad y alta tensión arterial, aunado a la patología edematosa y de hemorroides que presenta, lo cual amerita el cuidado estricto por parte de su médico tratante lo cual obviamente no puede cumplir intramuros, motivos por los cuales este despacho judicial en garantía del derecho a la salud y la vida consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por la poca probabilidad de que el mismo influya en los testigos, expertos y víctimas o se sustraiga de la persecución penal debido a su precario estado de salud, declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO BASTIDAS GOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.435.772, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y se ordena su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal y a concurrir a los actos procesales que requieran su presencia.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Abogada Yaira Rivero Angulo Defensora Privada y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO BASTIDAS GOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.435.772, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal y a concurrir a los actos procesales que requieran su presencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficios a los organismos informándose acerca de la prohibición de salida del Estado Lara ordenada en esta causa. Líbrese boleta de libertad dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ARTURO MUÑOZ.
Carmenteresa.-/
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