REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de noviembre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000139.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano VICTOR LUIS CAMACARO HERRERA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la defensa técnica este despacho judicial se observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 04/01/02 medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (d), medida ésta que fue revisada en fecha 28/02/03 otorgándosele detención domiciliaria conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º ejusdem, habiéndosele dictado por incomparecencia injustificada a los actos del debate oral Orden Judicial de Aprehensión en fecha 19/05/04, materializándose por auto de fecha 18/04/08 la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, dejándose constancia expresa que el acusado de autos se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada KP01-P-2005-008375.
Alega la defensa técnica con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal y sustituirla por cualquiera de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el presente asunto se inició en el año 2002, fecha en la cual se dictó auto de apertura a juicio y hasta la fecha no se ha celebrado debate oral por causas no imputables a su representado, transcurriendo más de seis años de sometimiento de su defendido a las medidas de coerción personal previstas en la ley.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa y en atención a la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada y actualmente cuestionada por la defensa, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, así como el comportamiento que el justiciable ha tenido durante todo el proceso.
Por otra parte es menester precisar que si bien es cierto hay una vigencia prolongada de la medida de coerción personal privativa de libertad, tampoco es menos cierto que el acusado se evadió de la persecución penal desde la fecha en que le fue otorgada la medida de arresto domiciliario, ya que según reporte efectuado por funcionarios de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara el mismo nunca estuvo dentro de su domicilio, lo que llevó al Tribunal a dictar en fecha 19/05/04 Orden Judicial de Aprehensión, teniendo éste despacho judicial para la fecha 18/04/08 la necesidad de revocar de oficio la medida de detención domiciliaria, tomando en consideración que el acusado de autos se encuentra detenido a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y nunca se participó a este despacho sobre su existencia, evidenciándose en consecuencia que la suspensión indefinida de la actividad procesal viene dada por el propio acusado quien no ha estado sometido a este proceso judicial, motivos por los cuales no es procedente la sustitución de la medida de privación de libertad ni mucho menos el decreto de decaimiento de la misma por no configurarse las causales legales tendientes a dictaminarla.
Por otra parte, ésta Juzgadora observa que en audiencia preliminar celebrada el 18/03/02 el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, omitió imponer a los justiciables Victor Luis Camacaro y Carlos Luis Suárez (quien se hizo llamar Elvis Yermain Suárez) de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, luego de haber admitido la acusación presentada por el Ministerio Público, motivo por el cual este despacho judicial siguiendo criterio jurisprudencial Nº 997 de fecha 27/06/08 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la remisión de la presente causa al citado despacho judicial a fin de que se celebre audiencia especial por un juez distinto del que produjo la citada decisión, a fin de que se impongan a los acusados de las omitidas fórmulas anticipadas de terminación del proceso, quedando en consecuencia subsistentes los pronunciamientos del Tribunal de Control dictados conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, peticionada por la defensa técnica del procesado VICTOR LUIS CAMACARO HERRERA, venezolano, mayor de edad, indocumentado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (d), y acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena conforme a criterio jurisprudencial Nº 997 de fecha 27/06/08 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de subsanar las omisiones destacadas en la motiva de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ILSE de KNUDSEN.
Carmenteresa.-//
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