REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Noviembre del 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2008-007750
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado FERNANDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.633.541, Venezolano de 19 años de Edad, soltero, hijo de Beatriz Rodríguez y padre desconocido, de Oficio indefinido, Natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en AV. Uruguay, casa al frente de la clínica Santa Fe, al final de la Av. Vargas, teléfono: 0521-7174339. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó en todas y cada uno de sus partes los medios de prueba que fueron presentada en su oportunidad, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado FERNANDO JOSE RODRIGUEZ, C.I.20.633.54, ampliamente identificado por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 458 y del Código Penal, solicitando la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito el sobreseimiento con respecto al delito de y Detectación de Arma de Fuego, de conformidad con el articulo 318 ordinal 2do del Código Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En virtud que el presente asunto viene por procedimiento abreviado, solcito que una vez admitida la misma, le sea impuesto los medios de prosecución del Proceso, ya que previa conversación con mi representado el mismo me manifestó su deseo de hacer uso de uno de los medios alternativos de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos por lo que solicito le sea dado el derecho de palabra y después se me vuelva a otorgar.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando el mismo NO DESEO DECLARAR.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Una vez oída la exposición de las partes Admite en todas y cada una de sus partes la acusación que presentara el representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, así como todos los medios probatorios por ser lícitos legales y pertinentes. SEGUNDO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 318 Ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se le imponga la pena, y se tome en consideración las atenuantes previstas en el articulo 74 ordinales 1 del Código Penal, asi mismo solcito el traslado de mi acusado hasta la sede del Hospital con carácter de urgencia en virtud que el mismo presenta una herida, es todo. Es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y ya que fue acusado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de el cual establece una pena de de Diez (10) a diecisiete (17) años siendo su sumatoria veintisiete ( 27) años y su termino medio es de trece (13) años y seis (06) meses y de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal como lo es la frustración se le rebaja un tercio de la pena quedando en nueve (09) años, y en virtud de la admisión de hechos se le rebaja de conformidad con le articulo 376 un tercio quedando la pena inicial a cumplir en seis (06) años, y tomando en consideración la atenuante establecida en artículo 74 ordinal 1 del Código penal como lo es ser menor de 19 años al momento de cometer el delito se le rebaja a un (01) año en consecuencia se condena ala ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.633.541, a cumplir la pena de cinco (05) años, mas las accesorias de Ley. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la Acusación por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal SEGUNDO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 318 Ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Oída la admisión de hechos este Tribunal pasa a imponer la sentencia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y del Código Penal, el cual establece una pena de Diez (10) a diecisiete (17) años siendo su sumatoria veintisiete ( 27) años y su termino medio es de trece (13) años y seis (06) meses y de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal como lo es la frustración se le rebaja un tercio de la pena quedando en nueve (09) años, y en virtud de la admisión de hechos se le rebaja de conformidad con le articulo 376 un tercio quedando la pena inicial a cumplir en seis (06) años, y tomando en consideración la atenuante establecida en artículo 74 ordinal 1 del Código penal como lo es ser menor de 19 años al momento de cometer el delito se le rebaja a un (01) año en consecuencia se condena ala ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.633.541, a cumplir la pena de cinco (05) años, mas las accesorias de Ley. CUARTO: Se mantienen como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. QUINTO: Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO
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